Acuerdo Iee/cg/a015/2014 de Fecha 13 de Diciembre del 2014, Relativo al Desahogo de La Consulta que Por Escrito y Con Fundamento en El Artículo 114, Fracción X, del Código Electoral del Estado, Formuló a Este órgano Electoral el Comisionado Suplente del Partido Revolucionario Institucional, Referente a Emitir Acuerdo para Considerar el Horario en Que Pueden Acudir a Eventos Partidistas los Ciudadanos que Ostentan el Cargo de Servidor Público

DEL GOBIERNO DEL ESTADO INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADOACUERDO IEE/CG/A015/2014

DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2014, RELATIVO AL DESAHOGO DE LA CONSULTA QUE POR ESCRITO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULÓ A ESTE ÓRGANO ELECTORAL EL COMISIONADO SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REFERENTE A EMITIR ACUERDO PARA CONSIDERAR EL HORARIO EN QUE PUEDEN ACUDIR A EVENTOS PARTIDISTAS LOS CIUDADANOS QUE OSTENTAN EL CARGO DE SERVIDOR PÚBLICO.

IEE/CG/A015/2014

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL, RELATIVO AL DESAHOGO DE LA CONSULTA QUE POR ESCRITO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULÓ A ESTE ÓRGANO ELECTORAL EL COMISIONADO SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REFERENTE A EMITIR ACUERDO PARA CONSIDERAR EL HORARIO EN QUE PUEDEN ACUDIR A EVENTOS PARTIDISTAS LOS CIUDADANOS QUE OSTENTAN EL CARGO DE SERVIDOR PÚBLICO.

A N T E C E D E N T E S:

ÚNICO.-

Con fecha 28 de octubre del año en curso el Licenciado Guillermo Ramos Ramírez, en su carácter de Comisionado Suplente del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante este órgano superior de dirección, presentó ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, un oficio mediante el cual formula de manera concreta la siguiente consulta:

" Con la finalidad de que los ciudadanos que ostentan el cargo de servidor público se les respeten sus derechos políticos y darles certidumbre jurídica, le solicito tenga a bien emitir acuerdo que en base a la normatividad electoral se considera como horario en que se pueden acudir a eventos partidistas ".

Con base a lo anterior, este Órgano Colegiado emite las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S:

  1. -

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 BIS, base III, primer y segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 97 del Código Electoral, el Instituto Electoral del Estado es el organismo público autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en la entidad, así como de encargarse de su desarrollo, vigilancia y calificación, en su caso.

    Asimismo, vigilará los procesos internos que realicen los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular y los procesos de selección de candidatos independientes a cargos de elección popular, con el fin de que se ajusten a la normatividad aplicable y a los principios constitucionales y legales rectores de la materia electoral.

  2. -

    En relación a la competencia de este Órgano Electoral para el desahogo de la consulta motivo del presente Acuerdo, el artículo 114, fracción X, del Código Electoral local, señala que es atribución del Consejo General en los procesos electorales locales: "Desahogar las consultas que formulen los partidos políticos y candidatos independientes, acerca de los asuntos de su competencia".

    Por lo que al tratar sobre la procedencia o no de la consulta en comento, y considerando que el Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional, con inscripción vigente ante este órgano electoral local, mismo que realiza la consulta en materia a través de su Comisionado Suplente, es que se actualiza la competencia del mismo para resolver el cuestionamiento a que inicialmente se hizo referencia.

  3. -

    Ahora bien, el artículo 6° del multicitado Código Electoral, preceptúa que la aplicación de las normas de dicho ordenamiento, entre otros, corresponde al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso del Estado de Colima, en sus respectivos ámbitos de competencia; manifestando el mismo precepto legal, que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los principios constitucionales.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, " los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario ", disposición aplicable también al caso que nos ocupa.

    Razón por lo cual debe acordarse una respuesta en atención a la solicitud escrita realizada por el Partido Político acreditado, la cual deberá formularse conforme a un criterio gramatical, sistemático o funcional y atendiendo en todo momento los preceptos de nuestra Constitución Federal y Local.

  4. -

    Contextualizando los elementos para resolver la consulta de mérito, se manifiesta que de acuerdo al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera como servidores públicos a:

     Los representantes de elección popular, por ejemplo, el Presidente de la República, los Gobernadores de los estados, Senadores, Diputados Federales y de las Legislaturas Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos o sus equivalentes.

     En general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración del Poder Judicial, Legislativo y Ejecutivo, así como de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía.

    Por su cuenta, el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima dispone que se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Por su parte, el artículo 2° de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determina que éstos son los Diputados, el Gobernador, los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Electoral y el del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, los Munícipes, así como los Consejeros Electorales del Instituto Electoral; y todas aquellas personas que manejen o apliquen...

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