Acuerdo por el que el H. Consejo Directivo, autoriza la reforma al Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo XIX “Del Fondo de Vivienda”, artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 37, 50, 141, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de su Reglamento de Prestaciones

10 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 17 de junio de 2020

CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA

DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO (CAPTRALIR)

"ACUERDO POR EL QUE EL H. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAPTRALIR AUTORIZA LA REFORMA AL "CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES" Y CAPÍTULO "XIX DEL FONDO DE VIVIENDA", ARTÍCULOS 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 37, 50, 141, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152 y 153, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES DE LA CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO."

L.C. JORGE FRANCO AMBROCIO, Director General, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, fracciones I, IV, VI, VII, XII Y XXIV del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México; 1, 3 fracciones III y XII; 44 fracción I, 45, 51, 52, 54, 73 y 74, fracciones I y XX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; y en cumplimiento al Acuerdo No. 9/III.S.E./2020 aprobado en la Primera Sesión Ordinaria de 2020, por el Órgano de Gobierno de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México; y

CONSIDERANDO

Que el H. Consejo Directivo de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México, en la Primera Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha once de marzo de dos mil veinte, aprobó mediante Acuerdo número 9/III.S.E./2020, que a la letra indica: Con fundamento en los artículos 73 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 9 fracción IV y 12 del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México; el H. Consejo Directivo de la CAPTRALIR aprueba las reformas al Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México, y así lograr un mejor funcionamiento y control en el otorgamiento de las prestaciones y servicios que concede la Entidad; así como su publicación de la siguiente manera:

Texto actual

ARTICULO 2° Las disposiciones de este Reglamento son de interés social y de aplicación para:
  1. El Gobierno del Distrito Federal;

  2. La Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal;

  3. Los trabajadores a lista de raya del Gobierno y empleados de la propia Institución;

  4. Los pensionados y familiares derechohabientes de éstos y de los trabajadores en activo, y

  5. El Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

Texto reformado

ARTICULO 2° Las disposiciones de este Reglamento son de interés social y de aplicación para:
  1. El Gobierno de la Ciudad de México;

  2. La Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México;

  3. Los trabajadores a lista de raya del Gobierno y empleados de la propia Institución;

  4. Los pensionados y familiares derechohabientes de éstos y de los trabajadores en activo, y

  5. El Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de México.

Texto actual

ARTICULO 3º

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá como "Gobierno", a todas las dependencias y autoridades del Gobierno del Distrito Federal; como "Institución", a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal; como "trabajadores" a quienes prestan sus servicios de base o eventual, figurando con tal carácter en la nómina de lista de raya del Gobierno y a los servidores públicos de la propia Institución; como "sueldo básico" al determinado como sueldo base y prima quinquenal de antigüedad por la Oficialía Mayor del Gobierno; como "pensionados", a quienes perciben alguna o algunas de las pensiones establecidas, y como "Sindicato" a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

Texto reformado

ARTICULO 3º

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá como "Gobierno", a todas las dependencias y autoridades del Gobierno de la Ciudad de México; se entenderá como "Institución", a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México; se entenderá como "trabajadores" a quienes prestan sus servicios de base o eventual, figurando con tal carácter en la nómina de lista de raya del Gobierno y a los servidores públicos de la propia Institución; se entenderá como "sueldo básico" al determinado como sueldo base y prima quinquenal de antigüedad por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno; se entenderá como "pensionados", a quienes perciben alguna pensión de las establecidas y se entenderá como "Sindicato" a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno de la Ciudad de México.

CAPITULO II Artículos 7 a 8

De los Sujetos de las Pensiones

Texto actual

ARTICULO 7° Los trabajadores estarán sujetos a lo establecido por el presente Reglamento, siempre y cuando reúnan los requisitos que establece, y tendrán derecho a que se les otorguen pensiones.

Las pensiones a los familiares derechohabientes de los trabajadores o pensionados que fallezcan, se otorgarán debiendo reunir éstos los requisitos que el Reglamento consigna.

Texto reformado

ARTICULO 7° Los trabajadores estarán sujetos a lo establecido por el presente Reglamento y tendrán derecho a que se les otorgue una de las pensiones señaladas en el mismo, así también sus familiares derechohabientes siempre que reúnan los requisitos señalados en el propio reglamento.

Texto actual

ARTICULO 8° La calidad de pensionado se adquiere a partir de la fecha en que la Institución notifique al interesado el acuerdo que le concede el beneficio.

Asimismo, éste lo adquiere cuando ha causado baja y reúne los demás requisitos que establece el presente Reglamento y muera durante la tramitación, sin que se le haya notificado la resolución favorable.

Texto reformado

ARTICULO 8° El trabajador adquiere el estatus de pensionado cuando recibe el pago por primera vez y la concesión de pensión que le concede tal beneficio.

Si el trabajador falleciere antes de culminar los tramites de pensión, este derecho se transferirá a sus familiares derechohabientes.

CAPITULO III Artículo 9

De los Fines de las Pensiones

Texto actual

ARTICULO 9° Las pensiones tendrán como finalidad para quienes las perciban, otorgarles una garantía que los proteja mediante un ingreso para la subsistencia de ellos y de sus familiares en los casos de invalidez, retiro por edad, jubilación, cesantía y muerte.

Tendrán derecho a que se les otorguen:

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  1. Quienes hayan sido trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, y

  2. Los trabajadores en activo a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal y empleados de la Institución.

El disfrute de la pensión, permitirá que el trabajador o pensionado, valorice y capte cabalmente las dimensiones de índole económica y social que el Estado, a través del sistema de seguridad social, le otorga para su bienestar y el de sus familiares.

Texto reformado

ARTICULO 9° La finalidad de las pensiones es otorgar bienestar a los pensionados y sus familiares.

Tendrán derecho a recibir una pensión:

Los trabajadores en activo a lista de raya del Gobierno de la Ciudad de México y empleados de la Institución que cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos en este reglamento.

CAPITULO IV Artículos 10 a 17

Disposiciones Comunes a las Pensiones

Texto actual

ARTICULO 10 Las pensiones se otorgarán, debiéndose resolver durante un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud y los anexos correspondienes (sic), entre ellos la constancia de licencia para trámite de pensión o el aviso oficial de la baja definitiva

Se considerará fecha de baja, el último día retribuido al trabajador.

El derecho al pago de las pensiones a los deudos, se iniciará el día siguiente a la fecha en que fallezca el trabajador o pensionado que las origina.

Texto reformado

ARTICULO 10 Las pensiones se otorgarán, debiéndose resolver durante un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud y los anexos correspondientes conforme los requisitos establecidos en este reglamento.

Texto actual

ARTICULO 11 El trabajador podrá obtener, previamente a los trámites de su pensión, la cuantificación de ésta.

Las pensiones se pagarán mensualmente, a partir de la fecha en que el trabajador cause baja en el Gobierno o en la Institución.

Texto reformado

ARTICULO 11 El trabajador podrá obtener la cuantificación de su pensión previamente a que realice los trámites para obtenerla; las cuales se pagarán mensualmente a partir de que cause baja definitiva en el Gobierno o en la Institución.

Texto actual

ARTICULO 12 Transcurrido el plazo máximo de 90 días, si no se hubiere otorgado la pensión exceptuándose aquellas derivadas de riesgos del trabajo, la Institución pagará los anticipos que estime convenientes al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio o a los beneficiarios del trabajador fallecido, pudiéndose proseguir el trámite para el otorgamiento de la pensión.

Para la debida integración de los expedientes respectivos, el Gobierno deberá proporcionar la información y los documentos requeridos.

Texto reformado

ARTICULO 12 Transcurrido el plazo máximo de 90 días, si no se hubiere otorgado la pensión, exceptuándose aquellas derivadas de riesgos de trabajo, la Institución otorgará los anticipos requeridos por el futuro pensionado que estuviere separado definitivamente del servicio o a los...

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