Acuerdo por el que se fortalece la estructura orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México con la creación de la Visitaduría Adjunta de Atención a Pueblos Originarios.

9 de marzo de 2020 Página 15
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE MÉXICO
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LOS
ARTÍCULOS 13 FRACCIÓN XXVI Y 28 FRACCIÓN VII DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE MÉXICO, Y
C O N S I D E R A N D O
I. Que el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen que la Legislatura de
la entidad establecerá un organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico
mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier autoridad o servidor público.
II. Que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, es un Organismo público de carácter
permanente, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios cuyo
objeto es la promoción, prevención y atención de violaciones a derechos humanos de quienes habitan o
transitan por el Estado de México.
III. Que la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México dispone en la fracción XXVI del
artículo 13 que el Organismo tiene como atribuciones la de expedir su Reglamento Interno y demás
disposiciones para regular su organización y funcionamiento.
IV. Que la fracción VII del artículo 28 de la Ley enunciada en el considerando anterior señala que el Presidente
tiene la facultad de dictar los acuerdos y las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de las atribuciones de la Comisión.
V. Que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en nuestro país
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, por lo
que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Norma Suprema y
con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia, quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las pr eferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
VI. Que el párrafo tercero del artículo 1° constitucional previene como obligación de las autoridades las de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
VII. Que el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que nuestro país tiene
una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR