Acuerdo por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial.

Fecha de publicación27 Junio 2022
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
ACUERDO por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial

ACUERDO por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. fracción III, 5o. fracciones XII y XIII, y 6o. de la Ley de Comercio Exterior; 2o. fracción II Regla Complementaria 10ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; 9o. fracciones X, XI y XV del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 7 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), el cual establece en su artículo 1o. las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es decir, la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional.

Que el Decreto instrumenta la "Séptima Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional, y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Que de conformidad con el artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª, primer párrafo de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se deberán establecer números de identificación comercial (NICO) en los que se clasifiquen las mercancías en función de las fracciones arancelarias y la metodología para la creación y modificación de dichos números.

Que el Transitorio Tercero del Decreto, establece que la metodología a la que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 20 días naturales posteriores a la publicación del mismo.

Que dicha metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Economía y deberá comprender los criterios de evaluación, los parámetros de los mismos, así como el procedimiento a seguir para ello.

Que de conformidad con el segundo párrafo de la Regla Complementaria 10ª señalada, la clasificación de las mercancías estará integrada por las fracciones arancelarias y el número de identificación comercial, el cual estará integrado por 2 dígitos, los cuales se colocan en la posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda que se declare, y que estarán ordenados de manera progresiva iniciando del 00 al 99, reservando los códigos noventas (90 a 99) para las mercancías que no estén comprendidas en los números de identificación comercial con terminación 01 a 89, lo que permitirá contar con datos estadísticos más precisos, es decir, con una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Que para la creación y modificación de los números de identificación comercial deben observarse tres criterios: alineación a la nomenclatura y sus reglas de interpretación de las cuales deriva; operatividad en la aduana, a fin de no generar obstáculos en sus procedimientos; y valor de comercio, en el que se establece el parámetro de al menos un millón de dólares americanos anuales para que tenga mérito generar una nueva categoría de identificación comercial.

Que a fin de brindar orden y trazabilidad en el seguimiento estadístico de las corrientes comerciales, se considera que publicar dos veces al año los ajustes a los números de identificación comercial permitirá una adecuada instrumentación entre los actores involucrados en la generación de información de inteligencia comercial, razón por la cual, el procedimiento para la generación de dichos números de identificación comercial deberá basarse en criterios de predictibilidad y de consulta pública.

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, se indican expresamente las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos, en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones que se proponen. En...

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