Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 2020
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.

Que el Apéndice I del ACE 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina.

Que el 19 de marzo de 2019 los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina suscribieron el Sexto Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del ACE 55, publicado en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo de 15 de abril de 2019, a través del cual pactaron establecer, a partir del 19 de marzo de 2019 y hasta el 18 de marzo de 2022, cuotas de importación para vehículos automóviles de los literales a) y b) del Artículo 1 de dicho Apéndice.

Que el párrafo primero del Artículo 5o. del ACE 55 y el Apéndice I del ACE 55 establecen el libre comercio para los productos automotores comprendidos en los literales e), f) y g) del Artículo 3o. del ACE 55.

Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias arancelarias del Apéndice I del ACE No. 55, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS DEL APÉNDICE I DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55, SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ÚLTIMOS CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR

Primero.- Hasta el 18 de marzo de 2022, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones procedentes de la República Argentina de vehículos automóviles de los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), al amparo del cupo anual que se establece en el Sexto Protocolo Adicional del referido Apéndice I, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los

Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de la siguiente tabla:

TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES a) y b) DEL ARTÍCULO 1o. DEL APENDICE I DEL ACE 55

Fracción
Descripción
Observaciones
(1)
(2)
(3)
8703.21.01
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
8703.21.99
Los demás.
8703.22.01
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.22.02.
8703.23.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.23.02.
8703.24.01
De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.24.02.
8703.31.01
De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.31.02.
8703.32.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.32.02.
8703.33.01
De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.33.02.
8703.40.01
Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica y lo comprendido en las fracciones arancelarias 8703.40.02 y 8703.40.03.
8703.40.03
Motociclos de tres ruedas (trimotos), de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm³, que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
8703.50.01
Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica y lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.50.02.

8703.60.01
Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, excepto los comprendidos en las fracciones arancelarias 8703.60.02 y 8703.60.03.
8703.60.03
Motociclos de tres ruedas (trimotos), de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm³, que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
8703.70.01
Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.70.02.
8703.80.01
Eléctricos, excepto usados.
8703.90.99
Los demás.
8704.21.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

8704.21.99
Los demás.
8704.22.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos.
8704.22.99
Los demás.
De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kgs.
8704.31.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
8704.31.02
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
8704.31.99
Los demás.
8704.32.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos.
8704.32.99
Los demás.
De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kgs.

Segundo.- A partir del 19 de marzo de 2022 los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem sin cupos de importación, a los vehículos automóviles procedentes de la República Argentina que se clasifican en las fracciones indicadas en el Punto Primero del presente Acuerdo.

Tercero.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones de productos...

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