Acuerdo por el que se da a conocer el factor de actualización anual de derechos, el valor de las viviendas que señala la fracción XL del artículo 3 del Título Primero de las disposiciones preliminares del Código Financiero del Estado de México y municipios, las cuotas y tarifas previstas en el artículo 60 e fracción IV y 60 G del Capítulo Primero, “De los Impuestos”, las establecidas en los artículos 73 al 105 del Capítulo Segundo, “De los Derechos” para el ejercicio fiscal 2022, así como las tarifas de los derechos aprobadas mediante el decreto número 21 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado el 31 de enero de 2022, correspondientes al Título Tercero “De los Ingresos del Estado” del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

Martes 8 de febrero de 2022 Sección Primera Tomo: CCXIII No. 24
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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
SECRETARÍA DE FINANZAS
Al margen Escudo del Estado de México.
JOSÉ ARTURO LOZANO ENRÍQUEZ, SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, DE
CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1, 3, 19 FRACCIÓN III, 23 Y 24 FRACCIONES III Y XVI DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 3 FRACCIÓN XL, 5, 9 FRACCIONES I Y II, 16, 60 C,
60 E FRACCIÓN IV, 70 PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, Y 1, 3 FRACCIÓN I, 4 FRACCIÓN II, 6, 8 FRACCIÓN XII, 10 FRACCIONES III Y XV Y 17 FRACCIÓN XX
DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, Y EL DECRETO
NÚMERO 21 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN O DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS PUBLICADO EL 31 DE ENERO DE 2022; Y CONSIDERANDO:
Que la fracción XL del artículo 3 del Código señala que los valores de las viviendas a los que r efiere se actualizarán
anualmente, considerando el factor de actualización establecido en la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio
fiscal de que se trate, al que hace referencia el artículo 70 de este Código.
Que los impuestos, conforme al artículo 9 fracción I del Código Financiero del Estado de México y Municipios, son los
establecidos en dicho ordenamiento, que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas que se encuentren en la
situación jurídica o de hecho prevista por el mismo, distintos a los derechos y a las contribuciones o aportaciones de
mejoras.
Que los derechos, de acuerdo con la fracción II del precepto referido en el párrafo anterior, son las contraprestaciones que
deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Entidad, así como por recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y municipios en funciones de derecho público.
Que en el segundo párrafo del artículo 60 C del Código en cita se señala que las cuotas fijas establecidas en el artículo 60 G
relativas al cálculo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se actualizarán el primero de enero de cada año con la
variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor observada en el mes de noviembre del año
inmediato anterior.
Que en la fracción IV del artículo 60 E del Código en cita se señala que las tarifas relativas al cálculo del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de vehículos con antigüedad mayor a diez años, se actualizarán cada ejercicio fiscal aplicando el factor de
actualización a que hace referencia el artículo 70 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Que el artículo 70 del Código Financiero del Estado de México y Municipios establece que las cantidades en moneda
nacional que se establezcan para las cuotas y tarifas de los derechos contemplados en el Título Tercero, Capítulo Segundo
de dicho ordenamiento, se actualizarán aplicando el factor de actualización anual que se establezca en la Ley de Ingresos
del Estado de México para el ejercicio fiscal de que se trate.
Que en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de diciembre de 2021, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
de conformidad con lo establecido en los artículos 59 fracción III, inciso a) de la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica; 20 y 20-bis del Código Fiscal de la Federación, y 23 fracción X del Reglamento Interior del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, dio a conocer el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de
noviembre de 2021.
Que mediante Decreto Número 21 de fecha 31 de enero de 2022, se reformaron, aprobaron y derogaron diversas
disposiciones al Código Financiero del Estado de México y Municipios, entre las que se encuentran los derechos
establecidos en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código en cita.
En términos de lo precisado, se da a conocer el factor de actualización de los derechos establecido en el artículo 8 de la Ley
de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal 2022 publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31
de enero de 2022, así como los valores de las viviendas que señala la fracción XL del Artículo 3 del Título Primero de las
Disposiciones Preliminares y las cuotas fijas de la fracción IV del artículo 60 E y el artículo 60 G del Capítulo Primero, “De
los Impuestos” del Código en cita y las tarifas actualizadas de los derechos establecidos en las Secciones Primera a Décima
Primera del Capítulo Segundo “ De los Derechos” ambos del Título Tercero, que habrán de aplicarse en el ejercicio fiscal
2022, así como las t arifas de los derechos aprobadas mediante el Decreto Número 21 por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado el 31 de enero de 2022
en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” a través del siguiente:
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ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS, EL VALOR
DE LAS VIVIENDAS QUE SEÑALA LA FRACCIÓN XL DEL ARTÍCULO 3 DEL TÍTULO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, LAS
CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 E FRACCIÓN IV Y 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS
IMPUESTOS”, LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS
DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, ASÍ COMO LAS TARIFAS DE LOS DERECHOS APROBADAS
MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 21 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADO EL 31 DE
ENERO DE 2022, CORRESPONDIENTES AL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO
FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS.
Primero.- En términos del artículo 8 de la Ley de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal 2022, el factor al
que hace referencia el artículo 70 del Código Financiero del Estado de México y Municipios es 1.060.
Segundo.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación del 10 de
diciembre de 2021 el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2021, siendo este
de 116.884 puntos con una variación de 7.37% con relación al mes de noviembre de 2020.
Tercero.- Los valores de las viviendas que señala la fracción XL del Artículo 3 del Título Primero de las Disposiciones
Preliminares, las cuotas fijas de la fracción IV del artículo 60 E y del artículo 60 G del Capítulo Primero, “De los Impuestos” y
las tarifas de los derechos establecidos en el Capítulo Segundo “De los Derechos” ambos del Título Tercero del Código
Financiero del Estado de México y Municipios, que habrán de aplicarse durante el ejercicio fiscal 2022 son las siguientes:
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 3.- Para efectos de este Código, Ley de Ingresos del Estado y del Presupuesto de Egresos se entenderá por:
I. a XXXIX.
XL. Vivienda. Es la prevista en la fracción I del artículo 5.37 del Código Administrativo del Estado de México y que se refiere
a los tipos siguientes:
A). Social progresiva. Aquella cuyo valor al término de la construcción o adquisición no exceda de 439,897 pesos.
B). Interés social. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 439,897 pesos y menor o
igual a 571,867 pesos.
C). Popular. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 571,867 pesos y menor o igual a
835,804 pesos.
D). Media. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 835,804 pesos y menor o igual a
2,367,442 pesos.
E). Residencial. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 2,367,442 pesos y menor o
igual a 3,935,073 pesos.
F). Residencial alto y campestre. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor que exceda de la
cantidad de 3,935,073 pesos.
Los valores de las viviendas establecidos en esta fracción, se actualizarán anualmente, considerando el factor de
actualización establecido en la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal de que se trate, al que hace
referencia el artículo 70 de este Código.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INGRESOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
Sección Segunda
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Subsección II
Del Cálculo del Impuesto
Artículo 60 E.- Este impuesto se calculará como a continuación se indica:
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I. a III.
IV. Las fracciones I y II del presente artículo no serán aplicables para vehículos con antigüedad mayor a diez años. El
impuesto respecto de estos vehículos, se calculará de acuerdo a lo siguiente:
A). En el caso de vehículos de uso particular, la determinación será atendiendo al número de cilindros del motor de
acuerdo a la siguiente tabla:
NÚMERO DE
CILINDROS
TARIFA
Hasta 4
$396
De 5 a 6
$572
De más de 6
$697
B). En el caso de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, la determinación será atendiendo a los centímetros
cúbicos del motor, conforme a lo siguiente:
1. Cilindrada hasta 200 c.c. $335
2. Cilindrada de 201 c.c. en adelante $568
C). En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una tarifa de $1,233.
D). En el caso de vehículos de carga o de arrastre, con placas de servicio particular o de servicio público, se pagará una
tarifa de $275, por cada tonelada o fracción de capacidad de carga, o de arrastre, según corresponda. Si se acredita
con la tarjeta de circulación respectiva que el vehículo se utiliza en actividades agropecuarias, no pagará este
impuesto.
Artículo 60 G.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo,
incluyendo la capacidad de carga de la aeronave, expresado en toneladas, por la cantidad de $14,910.27 para aeronaves de
pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $16,060.20 para aeronaves de reacción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 70.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en las cuotas y tarifas de los derechos contemplados
en este Capítulo, se actualizarán el primer día del mes de enero de cada año.
Para tal efecto, se aplicará el factor de actualización anual que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de México
para el Ejercicio Fiscal de que se trate, sobre aquellas cuotas y tarifas de los derechos que no se hayan modificado desde la
última actualización general indicada en el párrafo anterior. El factor se publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
Para el caso de que al 31 de diciembre no se haya aprobado la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal siguiente, la actualización
a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el factor de actualización establecido en la Ley de Ingresos
correspondiente al ejercicio fiscal corriente en que se solicite la aprobación. Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el
ejercicio fiscal de que se trate, se procederá a la actualización de las cuotas y tarifas con el factor que en esta se establezca,
considerando la actualización de los montos de las cuotas y tarifas realizada en el año inmediato anterior.
Las cifras que presenten diferencias por redondeo hasta por dos pesos, derivado de la aplicación del factor de actualización
anual a los valores históricos no redondeados que tenga la Secretaría de Finanzas en sus registros, se incorporarán
automáticamente en los montos de los derechos contemplados en este Capítulo.

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