Acuerdo que Contiene los Lineamientos Generales de La Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, para La Aplicación de Criterios de Oportunidad y Procedimiento Abreviado

A C U E R D OQUE CONTIENE LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA, PARA LA APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Que contiene los lineamientos Generales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, para la aplicación de Criterios de Oportunidad y Procedimiento Abreviado.

El Procurador General de Justicia del Estado, Licenciado Marcos Santana Montes, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80 y 81 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, 1, 2, 24, 25, 29 Fracción III, IV, VIII y IX de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, en relación con las fracciones XI y XXX del artículo 28 de la Nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que entrará en vigor el 31 de diciembre del año en curso; y C O N S I D E R A N D OPRIMERO.-

A partir de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de junio del dos mil ocho, se disponen al interior del Código Nacional de Procedimientos Penales diversos principios que establecen las bases para ejercer un sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y oral, y se incorporan mecanismos de selección de casos para privilegiar la eficacia, calidad y la racionalización de recursos en la persecución penal 1. Dentro de los principios relativos a la persecución penal, se establece el presupuesto de que en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público deberá observar siempre el principio de legalidad, por lo que si en el caso concreto se reúnen los requisitos legales para ello, debe ejercer la acción penal correspondiente, es decir, dispone como regla general la obligatoriedad de la persecución penal de cara a la acusación y posterior juicio.

No obstante, por razones estrictamente de política de persecución penal en el ejercicio de esta potestad, el ministerio público podrá aplicar de manera excepcional ciertos criterios para prescindir, suspender o limitar sólo a ciertos hechos o a determinadas personas la persecución penal, o pugnar por una forma anticipada de terminación del proceso mediante la aplicación del procedimiento abreviado como una vertiente del principio de oportunidad, ejercida exclusivamente por el Ministerio Público 2.

Así, lo anterior permite que el Ministerio Público se enfoque en la persecución penal de hechos de mayor impacto, dejando de lado delitos de menor significación que podrán ser solventados a través de soluciones alternas o la desestimación total en investigaciones sin ninguna perspectiva de éxito, esto, ante la imposibilidad real de enjuiciar todos los casos conforme a las reglas del procedimiento ordinario y su conclusión en un juicio.

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CPEUM. Artículo 21 párrafo séptimo: "...El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley...". Y el artículo 20 apartado A fracción VII: "...Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad...."

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El procedimiento abreviado debe ser entendido no como un derecho o prerrogativa del imputado para acceder a una reducción de la pena, sino como una medida de política criminal a cargo del Estado, toda vez que solo será procedente en el caso en que lo solicite el Ministerio Público y que el imputado o la víctima u ofendido no se opongan a su aplicación y dejando la posibilidad de que sea aplicable para cualquier delito. Además, la aplicación del procedimiento abreviado no implica que necesariamente el Ministerio Público tenga la obligación de pedir una pena mínima, la reducción de ésta o la imposibilidad de pedir incluso una superior, sino que es una cuestión que se debe ponderar caso a caso, dependiendo del momento procesal en el cual se accede, la solidez de la investigación y la disponibilidad de los medios de prueba.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVOEn este sentido, al interior del presente documento se expiden los lineamientos institucionales para la aplicación de los criterios de oportunidad y del procedimiento abreviado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 131 fracción XIV, 256, 257 y 258, así como en los numerales 183, 185, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 418 todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, dichos lineamiento se encuentran estructurados en dos secciones; la primera relativa a los Criterios de oportunidad y la segunda relativa al Procedimiento Abreviado; la primer sección a su vez se encuentra estructurada en cinco capítulos, referidos particularmente a:

Disposiciones Generales en el cual se establece el objeto de los criterios de oportunidad, las premisas básicas a seguir en el ejercicio ministerial y la procedencia; Factores de Aplicación, que a su vez contempla tres secciones en las que se instituyen los Factores de Aumento, Factores de Disminución y la Inaplicabilidad de los criterios de oportunidad; Artículos 7 a 25

Aplicación Específica, en que se aborda cada supuesto legal de criterios de oportunidad, complementado con el procedimiento y pasos a seguir por el Ministerio Público;

Efectos de aplicación, en el cual se precisan los alcances de la aplicación de los criterios de oportunidad y;

Registro General de Aplicación, en que se regula lo correspondiente a la inscripción, sistematización y seguimiento informático de los criterios de oportunidad aplicados, cuyas bondades estadísticas de diagnóstico y monitoreo, en la toma de decisiones en materia de política criminal, serán de gran valía y transcendencia; y Disposiciones Finales, contemplando cuestiones de observancia y responsabilidad en el cumplimiento de estos Lineamientos, así como la previsión de la posibilidad de emitir complementos normativos según las circunstancias sociales y delictivas que se presenten.

SEGUNDO.-

Resulta de importancia destacar que al advertir la actualización de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no procede determinar, ipso facto, la aplicación de un criterio de oportunidad, sino que, en cada caso en que se surtan los extremos contenidos en tal numeral, es necesario, además, verificar que no se trate de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de Violencia Intrafamiliar o aquellos que afecten gravemente el interés público.

En tal sentido, en las directrices generales contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, se insertan una serie de factores que, dependiendo del caso concreto, podrían incrementar o disminuir, según corresponda, el interés público en la persecución penal, lo cual, consecuentemente, se traduciría en un aumento o disminución en la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad.

Los supuestos contenidos en el artículo 10, el cual precisa los factores que incrementarían la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad, se deben considerar como una guía en la interpretación de los preceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De esta manera, primero se actualizan los supuestos de procedencia legales y, únicamente si eso acontece, se revisarían las directrices contenidas en dicho artículo para orientar su decisión final, las cuales, evidentemente no constituyen postulados taxativos.

TERCERO.-

De igual forma, por lo que hace a los factores que reducen la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad, es preciso señalar que como ya se ha referido, aún y cuando se actualicen los supuestos legales contenidos en el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se deberá aplicar el criterio de oportunidad procedente en automático, sino que habrán de revisarse las salvedades que la propia ley prevé, las directrices del artículo 11 de los presentes Lineamientos y las circunstancias concretas, y, bajo el mismo discurso argumentativo pero bajo diversa perspectiva, el hecho de presentarse alguna de las hipótesis previstas en este último numeral, no significa que no podrá aplicarse el criterio de oportunidad, sólo que disminuye la pertinencia, por lo que el Ministerio Público deberá ser mayoritariamente cauteloso y justificar debidamente su determinación.

Ahora bien, además de las directrices generales descritas, en los presentes lineamientos, se incluyen en el artículo 12 determinados supuestos en donde, de colmarse, bajo ninguna circunstancia podrán aplicarse criterios de oportunidad por afectarse gravemente el interés público.

CUARTO.-

Finalmente, se establece el Registro General de los asuntos en que se haya aplicado el criterio de oportunidad, como un programa informático cuya creación corresponderá a la Dirección de Informática, Sistemas y Estadística de la Procuraduría, que se implementará en comunicación directa con las diversas Agencias del Ministerio Público del Estado y valdrá como un mecanismo informativo-administrativo de verificación y diagnóstico que permitirá contar con una base de datos permanentemente actualizada, moderna y eficiente, que...

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