Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, que declara la pérdida de inscripción de registro del Partido Humanista ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Pág. 22200 PERIÓDICO OFICIAL 9 de octubre de 2015
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE
DECLARA LA PÉRDIDA DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO DEL PARTIDO HUMANISTA ANTE EL INSTITUTO
ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
ANTECEDENTES:
I. Solicitud de inscripción del registro del Partido Humanista. El veinticinco de agosto de dos mil catorce,
mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Instituto, el C. Javier Eduardo López Macías en su
carácter de Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, solicitó la inscripción de registro del citado partido
político, ante esta autoridad administrativa electoral, integrándose al efecto el expediente IEEQ/AG/014/2014-P.
II. Acuerdo del Consejo General atinente a la aprobación de la inscripción de registro. El tres de octubre de dos
mil catorce, a efecto de atender la solicitud mencionada en el antecedente anterior, el Consejo General dictó el
acuerdo mediante el cual se aprobó la inscripción de registro del Partido Humanista ante el Instituto Electoral del
Estado de Querétaro.
III. Reformas constitucionales. El diez de febrero del año dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el ―Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas dis posiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral‖, mediante el cual en el artículo 41, párrafo segundo,
base I, párrafos primero, tercero y cuarto, se estableció que los partidos políticos son entidades de interés público, la
ley determina las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral y los derechos, obligaciones así como prerrogativas que les corresponden, en tanto que las autoridades
electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los referidos partidos políticos, en los términos que
señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley; de esta manera, se establece en el orden
fundamental que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades
federativas y municipales, no obstante el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total
de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o
de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
También, mediante la reforma indicada se estableció en el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo s egundo, que el
partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera
de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el
registro. No obstante, esa disposición no es aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las
elecciones locales.
IV. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil
catorce, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el ―Decreto por el que se expide la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de
de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en el artículo 98 dispuso que los organismos públicos locales
gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Asimismo, en el artículo 99 se previó
que dichos Organismos son autoridad en materia electoral, en términos de la Constitución General de la República y
las leyes locales correspondientes; y el correlativo 104, numeral 1, incisos b) y c) dispuso que a los organismos
públicos locales corresponde garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y
candidatos, como también garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los
partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad.
V. Reforma de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en materia política-electoral. El veintiséis de
junio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga, se
publicó la ―Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en
materia política-electoral‖. Dicha reforma estableció en el artículo 32, párrafo primero, que el Instituto Electoral del
Estado de Querétaro es el organismo público local en materia electoral en la Entidad, en los términos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución particular del Estado y las leyes que de ambas
emanan. Además, el propio Instituto goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y
cuenta con un órgano de dirección superior integrado conforme a las leyes.

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