Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Fecha de disposición26 Junio 2017
Fecha de publicación26 Junio 2017
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/028/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.

RESULTANDO

PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.

SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), entre otras.

TERCERO. Que, el 30 de octubre de 2015, se publicó en el DOF el Acuerdo A/050/2015 por el que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, la cual entró en vigor al día siguiente.

CUARTO. Que, el 29 de abril de 2016, se publicó en el DOF el Acuerdo A/014/2016 por el que la Comisión expidió por segunda vez consecutiva la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, la cual entró en vigor al día siguiente.

QUINTO. Que, el 29 de agosto de 2016, se publicó en el DOF el Acuerdo A/035/2016 por el que la Comisión expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos la Norma).

SEXTO. Que, el 28 de octubre de 2016, concluyó el periodo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, y entró en vigor la Norma.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que, de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la LH, las especificaciones de calidad de los Petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

CUARTO. Que, el Instituto Mexicano del Petróleo, sustentándose en los trabajos hasta ahora realizados en México y en la experiencia internacional, mediante oficio BDG/034/2017 fechado el 21 de abril de 2017, manifestó a la Secretaría de Energía, que considera técnicamente viable la introducción de gasolinas hasta con 10 % de etanol (mezcla E10) en las regiones consideradas "resto del país" y no en las zonas metropolitanas críticas, para las que se requiere realizar estudios de laboratorio para observar el comportamiento que se esperaría con vehículos que representen a los principales estratos tecnológicos del parque vehicular que circula en dichas zonas.

QUINTO. Que, mediante oficio No. SPPA/392/2017 de fecha 3 de mayo de 2017, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Planeación y Política Ambiental, manifestó no tener inconveniente en que la Comisión inicie los trabajos que considere necesarios a efectos de incrementar el porcentaje de etanol en la gasolina que se distribuye en el país, con excepción de las Zonas Metropolitanas de Monterrey, Guadalajara, Valle de México, y en las que se presenten altos niveles de ozono, agregando, que para estar en posibilidad de emitir una opinión aplicable a dichas zonas, es indispensable para esa Subsecretaría contar con resultados específicos, derivados de pruebas de laboratorio para evitar posibles cambios en la composición de los gases de escape y de emisiones evaporativas de vehículos de la flota del País, que cuenten con diferentes tecnologías de control de emisiones contaminantes.

SEXTO. Que, mediante oficio 500.-173/2017 fechado el 8 de mayo de 2017, la Secretaría de Energía, a través de la Subsecretaría de Hidrocarburos, solicitó a la Comisión valorar la pertinencia de homologar las especificaciones de calidad para las regiones consideradas como "resto del país" para contener 10 % de etanol, lo que podría llevarse a cabo mediante la modificación de la Norma.

SÉPTIMO. Que, el artículo 2, fracción II, inciso a) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) establece que, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación, dicha Ley tiene por objeto, fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.

OCTAVO. Que, el artículo 51 de la LFMN, en su párrafo segundo establece que "Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría (de Economía) o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración".

NOVENO. Que, el artículo 51 de la LFMN, en su párrafo tercero establece que "Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas".

DÉCIMO. Que, al momento en que se expidió la Norma, la determinación del precio de la gasolina y diésel bajo condiciones de libre mercado no había iniciado, sino que daría inicio a partir del 1 de enero de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I, inciso c) del Décimo Cuarto Transitorio, de la LH vigente en ese momento.

UNDÉCIMO. Que, posterior a la entrada en vigor de la Norma, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (LIF), reformó la fracción I del Décimo Cuarto Transitorio de la LH vigente al momento de la expedición de la Norma. Asimismo, en el Décimo Segundo Transitorio de la LIF, se dispuso un régimen diferenciado para la entrada en vigor de la determinación de precios bajo condiciones de libre mercado en distintas zonas. Para dichos efectos, se dispuso que la Comisión Reguladora de Energía debía emitir el cronograma de flexibilización para que durante los años de 2017 y 2018 los precios al público se determinen bajo condiciones de mercado. Durante ese periodo, en las regiones del país donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecería los precios máximos al público de las gasolinas. De igual forma, el Décimo Segundo Transitorio de la LIF dispuso que las modificaciones a los acuerdos o cronograma de flexibilización únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del cual los precios al público se determinarán bajo condiciones de mercado, por lo que no podrán postergarse.

DUODÉCIMO. Que, el 26 de diciembre de 2016, se publicó en el DOF el Acuerdo A/059/2016 por el que la Comisión establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2017. Dicho cronograma, dividió el territorio nacional en cinco zonas geográficas y determinó para cada una de ellas la fecha de inicio de determinación de precios por condiciones de mercado, en los términos siguientes:

Etapa
Área de aplicación en
Fecha de inicio de determinación
de precios por condiciones de
mercado
1.1
Baja California y Sonora
30 de marzo de 2017
1.2
Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de Gómez Palacio en Durango
15 de junio de 2017
2.1
Baja California Sur, Durango y Sinaloa
30 de octubre de 2017
2.2
Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chiapas, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Oaxaca, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas
30 de noviembre de 2017
2.3
Campeche, Quintana Roo y Yucatán
30 de diciembre de 2017

DECIMOTERCERO. Que parte del objeto de determinar los precios de los combustibles bajo condiciones de libre mercado, obedece a la necesidad de incentivar la participación de agentes nacionales y extranjeros en la producción e importación de combustibles que permitan aumentar la oferta de dichos productos.

DECIMOCUARTO. Que, las condiciones de competencia en los estados...

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