Acuerdo CODHEM/CC/11-2021/28.- Por el que se reforma al artículo 90 Bis del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

Miércoles 15 de diciembre de 2021 Sección Primera Tomo: CCXII No. 114
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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO
Al margen logotipo y leyenda de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO A TRAVÉS DE SU CONSEJO
CONSULTIVO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 13, FRACCIÓN XXVI Y 46, FRACCIÓN III DE LA LEY
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO, Y
C O N S I D E R A N D O
I. Que el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el
dispositivo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la
Honorable Legislatura, podrá crear un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que
reconoce el orden jurídico mexicano.
II. Que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, es un Organismo público autónomo, orientado a
la promoción, prevención y atención de violaciones a derechos humanos de quienes habitan o transitan por el
Estado de México, salvaguardando su dignidad, brindando atención con calidad y calidez.
III. Que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, conforme a lo establecido por el artículo 3 de su
Ley, es un organismo público de carácter permanente, con autonomía de gestión y presupuestaria, así como con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
IV. Que conforme al numeral 13, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, para el
cumplimiento de sus objetivos la Comisión tiene, entre otras atribuciones, las siguientes: conocer de quejas o
iniciar de oficio investigaciones, sobre presuntas violaciones a derechos humanos, por actos u omisiones de
naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal; así como en contra de
cualquier autoridad o servidor público que con su tolerancia, consentimiento o negativa a ejercer las atribuciones
que legalmente le correspondan, den lugar a presuntas violaciones a derechos humanos provenientes de
quienes presten servicios permisionados o concesionados por los gobiernos estatal o municipales u ofrezcan
servicios al público; sustanciar los procedimientos que correspondan, en los términos previstos por la Ley y
demás disposiciones aplicables; solicitar a las autoridades o servidores públicos competentes, las medidas
precautorias o cautelares que estime necesarias; requerir a cualquier autoridad o servidor público dentro del
Estado, conforme a las disposiciones legales, la información que requiera sobre probables violaciones a los
derechos humanos; procurar la mediación o la conciliación entre las partes, a efecto de dar pronta solución al
conflicto planteado, cuando la naturaleza del asunto lo permita; proporcionar orientación y asesoría jurídica a las
personas que lo soliciten; formular recomendaciones públicas no vinculatorias y demás resoluciones que
contemple esta Ley; emitir Pronunciamientos, Recomendaciones y Criterios, de carácter general, conducentes a
una mejor protección de los derechos humanos; formular informes especiales, así como las quejas o denuncias
a que se refieren los artículos 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
V. Que las fracciones I y III, del artículo 46 de la Ley enunciada en el considerando anterior, señalan que el Consejo
Consultivo cuenta con las facultades de establecer las políticas y criterios que orienten al cumplimiento de los
objetivos del Organismo, así como aprobar su Reglamento Interno y demás disposiciones tendentes a regular su
organización y funcionamiento.
VI. Que el artículo 24 de la Ley de este Organismo defensor de Derechos Humanos establece que, los Visitadores y
Visitadoras son los encargados de conocer de los procedimientos establecidos por dicha Ley y su Reglamento
Interno, relacionados con probables violaciones a derechos humanos.
VII. Que el artículo 31 de la Ley en cita establece que los Visitadores y Visitadoras de la Comisión tienen las
obligaciones siguientes: recibir, rechazar, admitir y tramitar las quejas que les sean presentadas de manera
física o por medios electrónicos; iniciar de oficio las investigaciones sobre presuntas violaciones a los derechos
humanos; solicitar a las autoridades o personas servidoras públicas, las medidas precautorias o cautelares en
términos de la Ley y del Reglamento Interno; así como la presentación de informes o documentos relacionados
con las violaciones a derechos humanos, que sean motivo de queja o investigación; privilegiar la mediación o la
conciliación entre las partes, con el objeto de dar pronta solución al conflicto planteado, cuando la naturaleza del
asunto lo permita; practicar visitas, a efecto de procurar el debido respeto a los derechos humanos; recabar
medios de prueba y desahogarlos; llevar a cabo procedimientos de mediación y/ o conciliación, así como emitir
las resoluciones que les correspondan.

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