Decreto Promulgatorio de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), adoptadas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de noviembre de 1995. (Continúa de la Tercera Sección

EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Decreto Promulgatorio de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), adoptadas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de noviembre de 1995. (Continúa de la Tercera Sección)

(Viene de la Tercera Sección)

APÉNDICE S12

Disposiciones especiales relativas a los radiofaros

(véase el artículo S28)

Sección I Radiofaros aeronáuticos

(1) La asignación de frecuencias a los radiofaros aeronáuticos que funcionan en las bandas comprendidas entre 160 kHz y 535 kHz se basa en una relación de protección contra las interferencias no menor de 15 dB en toda la zona de servicio de cada radiofaro.

(2) Conviene que la potencia radiada no exceda del valor mínimo necesario para que la intensidad de campo tenga, en el límite del alcance, el valor deseado.

(3) El alcance diurno de los radiofaros a los que se refiere el apartado (1) anterior viene definido por los valores de intensidad de campo siguientes:

(4) Regiones 1 y 2

- 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 30º N;

- 120 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30º N y 30º S;

- 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 30º S.

(5) Región 3

- 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40º N;

- 120 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40º N y 50º S;

- 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 50º S.

Sección II Radiofaros marítimos

(1) Los valores de la relación de protección aplicables para la asignación de las frecuencias a los radiofaros marítimos que funcionan en las bandas comprendidas entre 283,5 kHz y 335 kHz se determinarán admitiendo que la potencia radiada aparente no excederá del valor mínimo necesario para obtener, en el límite del alcance, la intensidad de campo deseada y teniendo en cuenta la necesidad de proporcionar una separación geográfica adecuada entre los radiofaros que funcionen en la misma frecuencia y al mismo tiempo, con objeto de evitar la interferencia perjudicial.

(2) El alcance diurno de los radiofaros a los que se refiere el apartado (1) anterior viene definido por la condición de que, en el límite del mismo, las intensidades de campo serán las siguientes:

(3) Región 1

- 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 43º N;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 43º N y 30º N;

- 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30º N y 30º S;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30º S y 43º S;

- 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 43º S.

(4) Región 2

- 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40º N;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40º N y 31º N;

- 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 31º N y 30º S;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30º S y 43º S;

- 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 43º S.

(5) Región 3

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40º N;

- 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40º N y 50º S;

- 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 50º S.

(6) La frecuencia portadora de los radiofaros marítimos y la separación entre canales deberán ser múltiplos enteros de 100 Hz. La separación entre frecuencias portadoras adyacentes debería basarse en las Recomendaciones UIT-R pertinentes.

APÉNDICE S13*

Comunicaciones de socorro y seguridad (distintas de las del SMSSM)

(véase el artículo S30)

PARTE A
PARTE B

Condiciones aplicables al personal

Sección I Categorías de certificados

1.1 Habrá cuatro categorías de certificados de operadores radiotelegrafistas que se indican por orden decreciente de requisitos. Cada certificado de orden inferior requiere menores aptitudes y, excepto en el caso de la velocidad en código Morse, las aptitudes requeridas son un subconjunto de las que exige el certificado inmediatamente superior. El certificado de velocidad en código Morse de orden más elevado es el certificado de radiotelegrafista de primera clase.

a) certificado general de operador de radiocomunicaciones;

b) certificado de operador radiotelegrafista de primera clase;

c) certificado de operador radiotelegrafista de segunda clase;

d) certificado especial de operador radiotelegrafista.

Para los operadores radiotelefonistas, habrá dos categorías de certificados: el general y el restringido.

1.2 El titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de un certificado de operador radiotelegrafista de primera o de segunda clase podrá encargarse del servicio radiotelegráfico o radiotelefónico de cualquier estación de barco.

1.3 El titular de un certificado general de operador radiotelefonista podrá encargarse del servicio radiotelefónico de cualquier estación de barco.

1.4 El titular de un certificado restringido de operador radiotelefonista podrá encargarse del servicio radiotelefónico de toda estación de barco a condición de que el funcionamiento del transmisor requiera únicamente la manipulación de mandos sencillos y externos, que no sea necesario ajuste manual alguno de los elementos que determinan la frecuencia, que la estabilidad de las frecuencias sea mantenida por el propio transmisor dentro de los límites de tolerancia especificados en el apéndice S2 y que la potencia en la cresta de la envolvente del transmisor no rebase el valor de 1,5 kilovatios.

1.5 El certificado restringido de operador radiotelefonista podrá estar limitado exclusivamente a una o más bandas de frecuencias del servicio móvil marítimo. En este caso se hará constar en el certificado tal limitación.

1.6 El servicio radiotelegráfico de los barcos a los que no se imponga, por acuerdos internacionales, una instalación radiotelegráfica, y el servicio radiotelefónico de las estaciones de barco para el que se requiera sólo un certificado restringido de radiotelefonista, podrán estar a cargo del titular de un certificado especial de operador radiotelegrafista1.

1.7 Sin embargo, cuando se reúnan las condiciones especificadas en el cuadro AP S13, el servicio radiotelegráfico de los barcos a los que por acuerdos internacionales no se imponga una instalación radiotelegráfica y el servicio radiotelefónico de cualquier estación de barco podrán estar a cargo del titular de un certificado especial de operador radiotelegrafista.

1.8 Excepcionalmente, la validez del certificado de operador radiotelegrafista de segunda clase, así como la del certificado especial de operador radiotelegrafista, podrá limitarse al servicio radiotelegráfico. En este caso se hará constar en el certificado tal limitación.

Sección II Condiciones para la obtención de certificados
  1. Generalidades

    2.1 En los apartados siguientes se indican las condiciones mínimas necesarias para la obtención de los diferentes certificados.

    2.2 Cada administración tendrá plena libertad para fijar el número de exámenes que considere necesarios para la obtención de cada certificado.

    2.3 La administración que expida un certificado, antes de autorizar a su titular a encargarse del servicio a bordo de un barco, podrá exigir del operador otras condiciones (por ejemplo: conocimiento de los aparatos automáticos de telecomunicación; otros conocimientos complementarios de carácter técnico y profesional, relativos especialmente a la navegación; aptitud física, etc.).

    2.4 Las administraciones procurarán adoptar las medidas necesarias para garantizar que los operadores que no hayan ejercido sus funciones durante un tiempo prolongado sigan poseyendo las aptitudes necesarias para desempeñarlas.

    2.5 Sin embargo, por lo que respecta al servicio móvil marítimo, las administraciones procurarán adoptar las medidas necesarias para que los operadores, mientras estén en servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR