El acta de reconocimiento como sustento de competencia de la autoridad aduanera

AutorCorporativo Reyes Mora Advisors

Ley Aduanera

Título II, Control de aduana en el despacho. Capítulo III, Despacho de mercancías.

Artículo 46.º.— Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los Artículos 150.º a 153.º de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la Fracción I del Artículo 46.º del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.

Como puede advertirse de la transcripción anterior, el Artículo 46.º de la ley aduanera prescribe que la autoridad hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, cualquier irregularidad que advierta con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los Artículos 150.º a 153.º de esta ley.

Asimismo, se advierte que en la disposición en comento se determina que el acta o escrito referido en el párrafo anterior tendrá el valor que establece la Fracción I del Artículo 46.º del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.

Ahora bien, y toda vez que en el Artículo 46.º de la ley aduanera se determina que se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, cualquier irregularidad que advierta con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se desarrolla en las líneas siguientes qué debe entenderse por despacho aduanero, así como la naturaleza de los actos que lo componen, para lo cual se transcribe el Artículo 35.º de la ley aduanera:

Título II Control de aduana en el despacho. Capítulo III Despacho de mercancías

Artículo 35.º.— Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

De la norma transcrita, se advierte que el legislador estableció que para efectos de la ley aduanera, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

Además de dicha definición legal debe tenerse presente que el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta se adoptó en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el convenio constitutivo del Consejo De Cooperación Aduanera, el cual dio origen a un organismo intergubernamental denominado Consejo De Cooperación Aduanera, hoy denominado Organización Mundial de Aduanas, con sede en la ciudad señalada, el cual tiene, entre otros objetivos, establecer, aplicar, apoyar y promover instrumentos para la armonización e implementación uniforme de los procedimientos y sistemas aduaneros simplificados y eficaces, que rigen el movimiento de mercancías, personas y medios de transporte a través de las fronteras aduaneras.

Al respecto es necesario precisar que el indicado convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

De esa forma, el titular del Ejecutivo Federal signó el instrumento de adhesión el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el cual se depositó ante el ministerio belga de relaciones exteriores el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

El citado convenio se publicó el dos de mayo de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación.

Los antecedentes relatados permiten traer a cuenta la definición de despacho que proporciona el glosario de términos aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas, de la que México es parte. Conforme a dicho glosario, el despacho es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para poner las mercancías importadas a la libre disposición o colocarlas bajo otro régimen aduanero, o también para exportar mercancías.

De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que el despacho aduanero está constituido por un conjunto de actos y formalidades que deben observarse, por disposición legal, para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe destacarse que con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad que regula la entrada y salida de productos del país, así como para realizar los demás actos de fiscalización, el propio legislador ha establecido una secuencia lógica de pasos que deben darse para liberar la mercancía que se presenta en aduana, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos de la ley aduanera que a continuación se transcriben:

Título segundo - control de aduana en el despacho. Capítulo iii - despacho de mercancias

Artículo 36.º.— Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:

  1. En importación:

    1. la factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.

    2. el conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.

    3. los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la ley de comercio exterior, siempre que las mismas se publiquen en el diario oficial de la federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la ley del impuesto general de importación.

    4. el documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    5. el documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el Artículo 84.º a de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.

    6. el certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.

    7. la información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas.

    En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la secretaría de economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

    Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el Artículo 39.º de esta ley.

  2. En exportación:

    1. la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

    2. los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la ley de comercio exterior, siempre que las mismas se publiquen en el diario oficial de la federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a...

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