El Acta Constitutiva de 1823

AutorJesús Anlen López
Páginas275-290
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ESTUDIO CRÍTICO
El Acta Constitutiva de 1823
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N TODA investigación que se emprenda es indispensable observar
los lineamientos que señala Adolfo Posada, distinguido profesor
de Derecho Político en la Universidad Central de Madrid: “La calidad
científica surge en la política —afirma el maestro—, y se constituye
su ciencia, desde el momento en que el conocimiento del Estado al-
canza los caracteres de científico, o sea, cuando se trata de un cono-
cimiento reflexivo, objetivo, metódico y sistemático, mediante un
esfuerzo encaminado a realizar la interpretación racional de los fenó-
menos políticos”.1
Inspirados en ese anhelo de ordenamiento riguroso procederemos
al estudio de la trascendencia jurídica del “Acta Constitutiva de 1823”
como una de las “Fuentes Históricas de la Constitución de 1917”. Pro-
curando utilizar los mejores instrumentos para esclarecer este objeto
de conocimiento y con ello emprender una acción útil y fecunda. “La
coincidencia del resultado con el propósito depende de la adecuación
de los medios al fin”.2
EL ACTA DE CASA MATA
El 1 de febrero de 1823 es firmada, por el ejército trigarante enviado
por el Emperador Agustín de Iturbide, para combatir la insurrección
de Antonio López de Santa Anna y a los simpatizantes del Plan de
Veracruz del 6 de diciembre de 1822.
Por su importancia, toda vez que esta Acta constituye un impor-
tante inicio del Federalismo, se da a conocer su contenido:
Los señores generales de división, jefes de cuerpos sueltos y ofi-
ciales del Estado Mayor, y uno por clase del ejército, reunidos en el
alojamiento del general en jefe para tratar sobre la toma de Veracruz,
*Profesor por oposición de Teoría General del Estado y exdirector del seminario de Teoría General del Estado de la Facultad de
Derecho, UNAM.
1Adolfo Posada, Tratado de Derecho Político, 5ª ed. revisada, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1935, t. I, p. 26.
2Francesco Carnelutti, Metodología del Derecho, trad. Ángel Ossorio, 2ª ed., México, Uteha, 1962, p. 1.
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y de los peligros que amenazan a la patria por la falta de representación nacional, único ba-
luarte que sostiene la libertad civil; después de haber discutido extremadamente sobre su
felicidad con presencia del voto general, acordamos en este día lo siguiente:
Art. 1º. Siendo inconcuso que la soberanía reside exclusivamente en la nación, se instalará el
Congreso a la mayor brevedad.
Art. 2º. La convocatoria se hará sobre las bases prescritas para las primeras.
Art. 3º. Respecto a que entre los señores diputados que formaron el extinguido Congreso, hubo
algunos que por sus ideas liberales y firmeza de carácter se hicieron acreedores al aprecio públi-
co, al paso que otros no correspondieron debidamente a la confianza que en ellos se depositó,
tendrán las provincias la libre facultad de reelegir los primeros, y sustituir a los segundos con
sujetos más idóneos para el desempeño de sus arduas obligaciones.
Art. 4º. Luego que se reúnan los representantes de la nación, fijarán su residencia en la ciudad o
pueblo que estimen por más conveniente, para dar principio a sus sesiones.
Art. 5º. Los cuerpos que componen este ejército, y los que sucesivamente se adhieran a este plan,
ratificarán el solemne juramento de sostener a toda costa a la representación nacional y todas sus
decisiones fundamentales.
Art. 6º. Los jefes, oficiales y tropa, que no estén conformes con sacrificarse por el bien de la
patria, podrán trasladarse adonde les convenga.
Art. 7º. Se nombrará una comisión con igual copia en la plaza de Veracruz, a proponer al
gobernador y corporaciones de ella lo acordado por el ejército, para ver si se adhieren a él o no.
Art. 8º. Otra a los jefes de los cuerpos dependientes de este ejército, que se hallan sitiando el
Puente y las villas.
Art. 9º. En el ínterin contesta el supremo gobierno de lo acordado por el ejército, la dipu tación
provincial de esta provincia será la que delibere en la parte administrativa, si aquella resolu-
ción fuese de acuerdo con su opinión.
Art. 10º. El ejército nunca atentará contra la persona del emperador, pues lo contempla decidido
por la representación nacional.
Art. 11º. Aquél se situará en las villas, o en donde las circunstancias lo exijan, y no se desmem-
brará por pretexto alguno hasta que lo disponga el soberano Congreso, atendiendo a que será el
que lo sostenga en sus deliberaciones.3
Firmado en el Cuartel General de Casa Mata, el 1 de febrero de 1823.
Como se puede apreciar en el contenido de este documento, no se plasma la exigen-
cia de la caída del Imperio de Iturbide. En tanto que en el Plan de Veracruz (1822) sí lo
demandó.
Del articulado del Plan de Casa Mata, se contempla la convocatoria a un nuevo Congreso
Constituyente y se determina que la Diputación provincial será la que delibere los asuntos
administrativos.
Con estos dos artículos se da inicio al Federalismo de 1823-1824.
3Leyes y documentos constitutivos de la Nación Mexicana, vol. I, t. 1, serie III, México, Instituto de Investigaciones Legislativas,
Cámara de Diputados, 1997, p. 246.

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