Voto Particular que formula el Ministro Sergio A. Valls Hernández y Voto Aclaratorio que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz en la Sentencia de 28 de octubre pasado dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 102/2008 y su acumulada 103/2008, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNANDEZ, EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2008 Y SU ACUMULADA 103/2008.

En la acción de inconstitucionalidad 103/2008, el Partido de la Revolución Democrática adujo que los artículos 51 Bis 4, fracción IV, inciso b) y 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, cuya adición fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, son inconstitucionales, porque el legislador estatal incurrió en un error al establecer, en dichos numerales, plazos diversos para la presentación de los informes de campaña, faltando a la objetividad y certeza, al plasmar distintos términos refiriéndose al mismo acto, pues, por un lado, el artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), establece sesenta días para esa actividad, mientras que el artículo 52, fracción III, refiere un lapso de noventa días, circunstancia que genera incertidumbre al no saber cuál es el tiempo con el que cuenta para la presentación de su informe y considera que dicha irregularidad es de vital importancia, pues es necesario que los lapsos para el cumplimiento de determinada obligación se establezcan claramente en la ley que rige todas sus actividades electorales en el Estado y porque, además, le importa que sus informes sean presentados de la mejor forma.

Respecto del artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la mayoría del Tribunal en Pleno sostuvo que es constitucional y, por tanto, se reconoció su validez. En cuanto al artículo 52, fracción III, del mismo ordenamiento, al no alcanzarse la votación de, cuando menos, ocho ministros para declarar su invalidez, se desestimó la acción al respecto, en términos del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, aun cuando, en la sentencia, no se señalan las razones por las que se reconoce la validez del artículo 51 Bis 4, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, como ya se precisó, se desestimó la acción por cuanto hace al artículo 52, fracción III, expondré las razones por las que, en mi opinión, ambos artículos debieron declararse inconstitucionales:

Los artículos impugnados disponen lo siguiente:

Artículo 51 Bis 4

Los partidos políticos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

(...)

  1. Informes de campaña:

  1. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en la respectiva campaña;

  2. Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral, y

  3. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 142 de esta Ley, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Artículo 52

Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los siguientes informes:

(...)

  1. Informes de campaña por cada una de las elecciones en que participen, dentro de los noventa días siguientes al términos de la jornada electoral, especificando los gastos que hubieren realizado, así como el origen y aplicación de los recursos que se hayan utilizado para tal efecto; y (...).

    Como se aprecia de la anterior transcripción, el artículo 51 Bis 4, fracción IV, regula la obligación de los partidos políticos de presentar ante la Dirección de Fiscalización los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas que establece el propio precepto, entre ellas, en su fracción IV, la relativa a los informes de campaña, conforme a lo siguiente:

    1. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en la respectiva campaña; b) Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral; y c) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 142 de la ley, así como el monto y...

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