La situación general de la acción de amparo contra particulares en el derecho latinoamericano

AutorAllan R. Brewer-Carías; José de Jesús Naveja Macías
CargoDoctor Honoris Causa por las universidades Carlos III de Madrid; Presidente de la Academia Nacional de Derecho Constitucional de la Confederación de Colegios y Asociaciones de Abogados de México
La situación general de la acción de amparo contra particulares en el derecho latinoamericano
Allan R. Brewer-Carías; José de Jesús Naveja Macías
Allan R. Brewer-Carías (Venezuela)
Doctor Honoris Causa por las universidades Carlos III de Madrid, Universidad Católica del
Táchira, Universidad de Granada, España, Medalla de Honor otorgada por la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación de Granada, España, Profesor de las Universidades Central, Andrés
Bello, Simón Bolívar, Táchira y Zulia de Venezuela, Profesor en la Universidad de París Institut
Internacionale de Adminitration Publique en Francis, Profesor en la Universidad de Cambridge,
Reino Unido, Profesor en la Universidad de Columbia, Nueva Cork, Profesor en la Universidad
Carlos III de Madrid, Observador internacional en las elecciones de Chile, Santiago de Chile, 1988,
Bolivia, La Paz, abril de 1989 y Panamá, Panamá, mayo de 1994. Aborda el Tema: "Principios del
Método Concentrado de Justicia Constitucional".
José de Jesús Naveja Macías (México)
Presidente de la Academia Nacional de Derecho Constitucional de la Confederación de Colegios y
Asociaciones de Abogados de México, Representante por México en la Primera Convención
Internacional de Derecho: "El Derecho Frente a la Globalización: Retos y Perspectivas del Mundo
Jurídico". Aborda el tema: "La Supremacía Constitucional".
Si bien la acción de amparo, en general e históricamente, se concibió como garantía frente al Estado y
contra las actuaciones ilegítimas y arbitrarias de las autoridades y funcionarios públicos, progresivamente
y en especial después de la famosa sentencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina, en el caso
Samuel Kot de 1958, se ha admitido frente a actos de particulares. Ello también deriva del artículo 25 de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por ello, en la actualidad, la mayoría de los países de América latina admite en alguna forma la acción de
amparo contra particulares. Así, en forma amplia la admiten: ARGENTINA, BOLIVIA, CHILE,
PARAGUAY, PERU,URUGUAY y VENEZUELA, y en forma restringida: COLOMBIA, COSTA
RICA, ECUADOR, GUATEMALA y HONDURAS.
Por tanto, solo en BRASIL, EL SALVADOR, MEXICO, NICARAGUA y PANAMA la acción de
amparo permanece restringida respecto de autoridades y funcionarios y se excluye totalmente contra
particulares; es decir, el amparo sigue siendo una garantía judicial sólo frente al Estado y sus autoridades
públicas.
A continuación hacemos un recuento de los países que admiten el amparo contra particulares, y de
aquellos que aún no lo aceptan.
I. Paises que admiten en general la acción de amparo contra particulares: Argentina, Bolivia, Chile,
Paraguay, Peru, Uruguay y Venezuela
1. Argentina
En el mencionado caso Samuel Kot, la Corte Suprema de la Nación Argentina admitió el amparo contra
actos de particulares, habiéndose sostenido que nada hay en la letra ni el espíritu de la Constitución que
permita afirmar que la protección de los derechos constitucionales está circunscrita a los ataques que
provengan sólo del Estado, puesto que, sostuvo el Alto Tribunal, lo que se tiene principalmente en vista,
no es tanto el origen de la lesión a los derechos constitucionales como éstos en sí mismos, pues no se
atiende a los agresores como a los derechos agredidos.
En todo caso, a partir de dicho caso, la Corte Suprema de la Nación y en general los Tribunales de
Argentina han venido admitiendo en forma reiterada y uniforme la procedencia del amparo contra actos
de particulares.
La Ley Nº 16.986 de 1966 de Argentina, sin embargo, sólo reguló el amparo contra actos del Estado, es
decir, "contra todo acto u omisión de autoridad pública" (art. 1), por lo que el amparo contra actos de
particulares se ejerce conforme a lo previsto en los artículos 321, numeral 2 y 498 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.

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