Acción de inconstitucionalidad 34/2016.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAC IÓN
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2016
PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA
SECRETARIO AUXILIAR: REYNALDO DANIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
COTEJÓ:
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente
al día veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2016, promovida por la entonces
Procuradora General de la República y,
R E S U L T A N D O
1 PRIMERO. Demanda. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
1
, Arely Gómez
González, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad
en la que solicitó la invalidez de las normas que a continuación se precisan:
Artículos 2, 3, fracciones III y IV, 4, fracción I, Apartado B, 6, 7, 8, 9, 10, primer párrafo y fracción IV,
11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del
Estado de México (LICP), expedida mediante el Decreto 78, publicado en la Gaceta Oficial de la
entidad el 18 de abril de 2016, y por vía de consecuencia, el artículo 77, fracción XVII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (CPEM)…”.
2 SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En contra de las normas antes referidas, se formularon los conceptos
de invalidez que a continuación se sintetizan:
3 I. Inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, fracciones III, y IV, 6, 7, 8, 9, 10, párrafo primero y fracción VI, 11,
12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de
México, por contravenir los artículos 21, párrafo tercero, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución
Federal.
En los artículos impugnados el Congreso del Estado de México reguló aspectos relacionados con la
facultad discrecional del Poder Ejecutivo local para sustituir una pena impuesta como resultado de una
sentencia ejecutoriada por otra menos severa; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
21, párrafo tercero, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, la imposición de penas, su
modificación y duración es exclusiva de la autoridad judicial.
1
Visible en las fojas 1 a 42 del expediente.
Al facultar a una autoridad que constitucionalmente es incompetente para modificar las penas, las normas
impugnadas contravienen el artículo 16 constitucional.
Las normas impugnadas representan una invasión a la esfera de funciones del Congreso de la Unión en
materia de ejecución de penas, prevista en el 73, fracción XXI, inciso c), de la Norma Fundamental, a
partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos
mil trece, por lo que a partir de su entrada en vigor el Congreso del Estado de México está impedido para
expedir legislación en materia de ejecución de penas.
4 II. Inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción I, apartado B, y 6, fracción II, de la Ley de Indulto y
Conmutación de Penas del Estado de México, por contravenir los artículos 1, párrafos primero y quinto, así
como 4, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 2.2 y 3.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño.
El Poder Legislativo del Estado de México incumple con el imperativo de guiar su actuación en torno al
interés superior del niño, al dejar de considerar que no sólo las madres tienen responsabilidades de
cuidado y protección respecto de los menores. Así, al prever exclusivamente a las mujeres privadas de su
libertad con hijos menores de dieciocho años para obtener el indulto o la conmutación de la pena, a efecto
de que puedan cumplir con su obligación de preservar los derechos de los menores de edad, excluye de
tal protección a los menores de edad cuyos padres son varones o incluso ascendientes en los que
recaiga la patria potestad.
El legislador debió otorgar el mismo beneficio, en protección del interés superior del menor, a los hijos e
hijas menores de dieciocho años de padres varones o incluso ascendientes en los que recaiga la patria
potestad que se encuentren privados de la libertad y que sean sus únicos y principales cuidadores.
Las normas cuestionadas establecen una distinción normativa que excluye de forma tácita a un grupo de
personas que se encuentra en una situación equivalente a la descrita en la norma, pues no se incluyen
dentro de su ámbito de aplicación a los hijos e hijas menores de dieciocho años de los padres varones o
ascendientes en los que recaiga la patria potestad sentenciados, lo que se traduce en un trato
diferenciado para los hijos de dichos reclusos frente a los hijos de las mujeres que sí protege la norma.
5 Finalmente, la accionante solicitó que los efectos de la eventual declaratoria de invalidez se hicieran
extensivos al artículo 77, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de México.
6 TERCERO. Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos
mil dieciséis
2
, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el
expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 34/2016 y la
turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a quien correspondió instruir el procedimiento.
7 Por acuerdo de dieciocho de mayo siguiente
3
, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de
inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México para que
rindieran sus respectivos informes y requirió a este último para que, al hacerlo, enviara a este Alto Tribunal
copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.
8 CUARTO. Informes. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se tuvo al Poder
Ejecutivo del Estado de México rindiendo el informe que le fue solicitado; más tarde, en auto de treinta de
junio de ese año, se tuvo por rendido el informe del Poder Legislativo local y se pusieron los autos a la vista
de las partes para formular alegatos. En sus informes, ambos poderes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:
Los conceptos de invalidez son infundados, pues en términos del artículo 77, fracción XVII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el titular del Poder Ejecutivo local tiene la
facultad de conmutar penas privativas, por lo que ésta no es exclusiva de la autoridad judicial.
En el Estado de México, al causar ejecutoria una sentencia condenatoria, su ejecución pasa a la autoridad
administrativa, esto es, al Gobernador.
La Constitución local prevé la facultad del Poder Ejecutivo de conceder el indulto necesario y por gracia,
así como conmutar las penas privativas de la libertad, con arreglo a la ley de la materia; por ello, las
normas impugnadas no representan una invasión formal a la esfera de atribuciones del Congreso de la
Unión, ni se transgrede lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.
2
Foja 51 del expediente.
3
Fojas 52 y 53 del expediente.
Si bien es cierto que la Constitución Federal faculta exclusivamente al Congreso de la Unión para expedir
la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de
controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en
el orden federal y el fuero común, también lo es que con la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del
Estado de México se pretende fortalecer el orden jurídico en materia penal, en la que todas las instancias
de gobierno deben coordinar esfuerzos para la consecución del fin común.
Los artículos 4, fracción I, apartado B, y 6, fracción II, de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del
Estado de México cumplen con los principios de igualdad y no discriminación, así como con el de interés
superior de la niñez, puesto que al regular el indulto, pretenden favorecer a las personas que se
encuentren en situación de vulnerabilidad y persiguen una finalidad constitucionalmente válida,
encaminada a salvaguardar los derechos de los hijos menores de dieciocho años de las mujeres privadas
de la libertad para que estos no queden desamparados o en condiciones de abandono.
Si bien dichas normas no especifican el beneficio del indulto y de la conmutación de la pena para los
padres varones de hijos o hijas menores de dieciocho años, tampoco lo prohíbe, por lo que estos pueden
solicitar tales beneficios con la finalidad de que se cumpla el objeto constitucional por el que se expidió la
ley, por lo que la distinción realizada no viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
9 QUINTO. Alegatos y cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, se
tuvieron por formulados los alegatos de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México, así como
de la Procuraduría General de la República y se cerró la instrucción, a efecto de proceder a la elaboración del
proyecto de resolución correspondiente.
10 SEXTO. Solicitud de sobreseimiento. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo
por recibido oficio del Director General Jurídico y Consultivo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del
Estado de México, por medio del cual exhibió diversos documentos y solicitó que se decretara el
sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad.
11 SÉPTIMO. Returno. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales.
C O N S I D E R A N D O
12 PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo establecido en los artículos 105,
fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
4
, en su redacción previa a
la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, de
conformidad con su artículo décimo sexto transitorio
5
; así como 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación
6
.
13 Lo anterior, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Indulto y
Conmutación de Penas del Estado de México y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
14 SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60
7
de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el plazo para promover una acción
de inconstitucionalidad es de treinta días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publi cado la
ley o tratado impugnado en el medio oficial correspondiente, precisando que, si el último día del plazo fuere
inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
4
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los término s que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los trei nta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (…)
c).- El Procurador G eneral de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano; (…).
5
DÉCIMO SEXTO.- Las adici ones, reformas y derogaciones que s e hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo
que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90;
93, párrafo segun do; 95; 102, A partado A; 105, fr acciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116,
fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor e n la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de
la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaci ones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la
declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la F iscalía General de la República. (…).
6
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno :
I. De las controversias constitucionales y accio nes de inconstitucionalidad a que se refieren las fraccion es I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; (…).
7
Artículo 60. El plazo para ejerc itar la acción de inconstitucionalidad será de treinta dí as naturales contados a partir del día s iguiente a la fecha en que la ley o
tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, l a demanda podrá presentarse el
primer día hábil siguiente. (…).

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