Acci?n de Inconstitucionalidad 240/2020, Votos Concurrentes y Voto Aclaratorio.

Mérida, Yuc., Viernes 11 de Marzo de 2022
www.yucatan.gob.mx
No. 34,721
Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán
Colonia Xcumpich, Mérida, Yucatán.
C.P. 97204. Tel: (999) 924-18-92
Publicación periódica: Permiso No. 0100921. Características: 111182816. Autorizado por SEPOMEX
Director: Lic. José Alfonso Lozano Poveda.
CXXV
Edificio Administrativo Siglo XXI
Dirección: Calle 20 A No. 284-B, 3er. piso
Suplemento
PÁGINA 2 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNE S 11 DE MARZO DE 2022.
-SUMARIO-
GOBIERNO FEDERAL
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 240/2020, VOTOS CONCURRENTES
Y VOTO ACLARATORIO ......................................................................................... 3
MÉRIDA, YUC., VIERNES 11 DE MARZO DE 2022. DIARIO OFICIAL PÁGINA 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 240/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
Colaboró: Ivonne Karilu Muñoz García
Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptada
en sesión correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
V I S T O S los autos para resolver la acción de inconst itucionalidad 240/2020, promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y
R E S U L T A N D O
1. PRIMERO. Publicación del Decreto. El veintinueve de julio de dos mil veinte se publicó en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto número 270/2020, mediante el cual se
emitió la Ley de Educación del Estado de Yucatán con la finalidad de armonizar la legislación local con la
Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial d e la Federación el treinta de septiembre de dos
mil diecinueve, de conformidad con el artículo sexto transitorio1 de esta última ley.
2. SEGUNDO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos
mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondenci a de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisió n Nacional de los
Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solici tó la invalidez de los artículos
73 a 76 del capítulo IX “Educación Indígena” y los artículos 79 a 84 del capítulo XI “Educación Inclusiva”,
de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
3. TERCERO. Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos
constitucionales violados los artículos 1°, 2° y 3º d e la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 1 y 4.3 de la Convenci ón sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
4. CUARTO. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente formuló los siguientes
argumentos, contenidos en el concepto de invalidez único :
a) El capítulo IX, intitulado “Educación Indígena” que abarca los artículos 73 a 76, y el capítulo XI
intitulado “Educación Inclusiva” que comprende los artículos 79 a 84, contenidos en el Título
Tercero (Servicio Educativo Estatal) de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, vuln eran el
derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y de las pers onas con
discapacidad, reconocidos en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organiz ación Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; y, 4 de la Convención so bre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, respectivamente. Lo anterior, ya que el marco internaciona l exige se
celebren consultas con esos sectores de la población durante el proces o de elaboración de las
leyes que les afecten.
b) Las disposiciones impugnadas contienen supuestos normativos que por una parte impactan
significativamente a los pueblos y comunidades originarias y, por la otra, se encuentran
estrechamente vinculadas con los derechos de las personas con discapac idad, dado que regulan
cuestiones relacionadas con la educación indígena e inclusiva, sin que durante el proceso
legislativo de creación del ordenamiento controvertido se llev aran a cabo consultas que
cumplieran con los parámetros correspondientes en esas materias.
1 Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados, en
el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente Decreto.

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