Ley de los Derechos de NiÑas, NiÑos y Adolescentes para el Estado de Oaxaca

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Décima Cuarta Sección del Número 40 del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 7 de octubre de 2023.

ING. SALOMÓN JARA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1545

LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

D E C R E T A :

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 13

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 13

GENERALIDADES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Oaxaca y su aplicación corresponderá a todas las autoridades estatales y municipales.
Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Promover y garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección, sanción y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio del Estado de Oaxaca;

  3. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Local de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

  4. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como, las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Gobierno del Estado y los municipios; y la actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

  5. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3 Esta Ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y demás leyes que de una u otra deriven.

A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez, la no discriminación, el derecho a la vida desde el nacimiento, la supervivencia, la participación y el desarrollo.

Artículo 4 Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales realizarán acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal, de género, con interculturalidad, con perspectiva de derechos humanos y de condición de vida en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su interés, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo y cognoscitivo;

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia;

  4. Llevar a cabo acciones para prevenir, sancionar y erradicar las uniones con personas menores de edad, promoviendo cambios culturales y de estereotipo de género que tengan por objeto garantizar el pleno desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes;

  5. Establecer medidas tendientes a prevenir y erradicar los embarazos en niñas y adolescentes con respeto a los derechos humanos, a los derechos sexuales y reproductivos;

  6. Resguardar su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el desarrollo de niñas y niños en la primera infancia;

  7. Adoptar las medidas integrales para la protección del interés superior de la niñez, sin que pueda justificarse práctica en contrario por el ejercicio de sus sistemas normativos internos, y

  8. Brindar educación integral en salud sexual y reproductiva.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto de acuerdo con el rango de edad y género de niñas, niños y adolescentes la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 5

El Estado y los municipios, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su bienestar privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir al desarrollo físico, psicológico, económico, social, cultural, ambiental y cívico de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por Centros de Asistencia Social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  4. Castigo corporal o físico: Es todo acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve;

  5. Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizado, estigmatizante, ridiculizado y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objeto provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes;

  6. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

  7. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  8. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  9. Crianza Positiva: Es el conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, motivaciones, límites y aspiraciones sin recurrir a castigos físicos, ni tratos crueles y humillantes, salvaguardando el interés superior de la niñez con un enfoque de derechos humanos;

  10. Cultura: Es el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, el territorio, los modos de vida en comunidad, los sistemas de valores, las tradiciones, instituciones, su lengua indígena, las creencias, formas de organización y participación;

  11. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas...

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