Anexo 3. Mir ordinaria formulario

Fecha22 Julio 2022
Referencia54000

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PARTICIPACIÓN CRUZADA, LA METODOLOGÍA PARA EL ANÁLISIS DE SUS EFECTOS EN LA COMPETENCIA, LA EFICIENCIA EN LOS MERCADOS Y EL ACCESO ABIERTO EFECTIVO E INTERPRETAN PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS, LA PARTICIPACIÓN CRUZADA PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS.

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones II, III, IV y V, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 49, , 70, párrafos primero y tercero, 81, fracciones I, incisos a), b) y e), VI y VII, 82, 83, , 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4, 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracciones I, II y V, 6, 10, 19, 20, 30, 33 , y 72, del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 4, 7, fracción I, 12, y 18, fracciones I, III, V y XLIV, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

C O N S I D E R A N D O

Primero. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia Energética.

Segundo. Que el 11 de agosto de 2014, fueron publicadas en el DOF la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y la Ley de Hidrocarburos (LH).

Tercero. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento).

Cuarto. Que el 3 de marzo de 2016, se publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/005/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos y establece el procedimiento para autorizarla (Acuerdo A/005/2016).

Quinto. Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, operativa y de gestión.

Sexto. Que, el artículo 4, primer párrafo de la LORCME establece que el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.

Séptimo. Que, en términos de los artículos 22, fracción IV de la LORCME, 131 de la LH y 3, primer párrafo del Reglamento corresponde a la Comisión, en el ámbito de su competencia, la aplicación e interpretación para efectos administrativos de dichos ordenamientos jurídicos, así como de las disposiciones normativas o actos administrativos que emita.

Octavo. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, fracciones I, II , III y X de la LORCME, corresponde a la Comisión, entre otras atribuciones, emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión; expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general, así como las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas; emitir resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; además de otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas.

Noveno. Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME, la Comisión además de las atribuciones establecidas en la LH y las demás leyes aplicables, deberá regular, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Décimo. Que, los artículos 48, fracción II y 49 de la LH y 6 del Reglamento, establecen que, entre otras actividades, requerirá de permiso expedido por esta Comisión la realización del transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.

Undécimo. Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 81, fracciones I, incisos a), b) y e) y VI de la LH y 5, fracciones I, II y V del Reglamento, corresponde a la Comisión otorgar, regular, modificar y revocar los permisos de transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos, de transporte por ducto y almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos de petroquímicos y de comercialización de gas natural y petrolíferos, así como supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación e informar a la Secretaría de Energía (SENER) o la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), en el ámbito de sus atribuciones.

Duodécimo. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la LH, la Comisión, en el ámbito de su competencia, expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley.

Decimotercero. Que, el artículo 83 de la LH establece que la Comisión, con la opinión de la COFECE, establecerá las disposiciones a las que deberán sujetarse los permisionarios de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos en estos sectores. Dichas disposiciones podrán establecer, entre otros aspectos, la estricta separación legal entre las actividades permisionadas o la separación funcional, operativa y contable de las mismas; la emisión de códigos de conducta; límites a la participación en el capital social; así como la participación máxima que podrán tener los agentes económicos en el mercado de la comercialización y, en su caso, en la reserva de capacidad en los ductos de transporte e instalaciones de almacenamiento.

Decimocuarto. Que, el segundo y tercer párrafo del artículo 83 de la LH establecen que las disposiciones mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo contemplarán a las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores o comercializadores de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que utilicen los servicios de transporte por ducto o almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los permisionarios que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deberán:

  1. Realizar sus operaciones en sistemas independientes; o
  2. Establecer los...

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