Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos del 10 de Mayo de 2023 - Parte 2

Página 88 PERIÓDICO OFICIAL 10 de mayo de 2023
Al margen superior izquierdo un escudo del
estado de Morelos que dice: “TIERRA Y LIBERTAD”.
LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN
CON SUS MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV
LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO,
GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en
ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del
artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos; y,
Conforme al dictamen aprobado por la Comisión
de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso
del Estado, respecto de las observaciones realizadas
por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al
Decreto Número Ciento Treinta, por el que se concede
pensión por viudez a María de la Luz Flores Cancino,
presentado al pleno de la asamblea legislativa, en el
cual se establecen los siguientes:
ANTECEDENTES:
I.- Mediante sesión ordinaria de pleno de la LV
Legislatura celebrada el 1 de diciembre de 2021, se
emitió el decreto ciento treinta (130), mediante el cual
se concedió pensión por Viudez a María de la Luz
Flores Cancino.
II.- Con fecha 17 de enero de 2022, mediante
oficio sin número, la Secretaría de Servicios
Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado
de Morelos, remitió al titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, el referido decreto, para los
efectos legales correspondientes.
En atención a lo anterior, esta comisión
legislativa, delibera lo pertinente respecto a dichas
observaciones efectuadas al decreto ciento treinta
(130), por el que se concedió pensión por viudez a
María de la Luz Flores Cancino.
MATERIA DE LA OBSERVACIÓN:
De manera sustancial, la observación planteada
por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al
Decreto Ciento Treinta (130) en ciernes, consiste en
que la determinación en la que fue concedida la
pensión por Viudez a María de la Luz Flores Cancino,
específicamente en el artículo 2; en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 2.- La cuota mensual decretada,
deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere
gozado el pensionado, debiendo ser pagada a partir
del día siguiente del fallecimiento del pensionado por
el Poder Judicial del Estado de Morelos el cual deberá
realizar el pago en forma mensual, con cargo a la
partida destinada para pensiones, según lo establecen
los numerales 55, 57, 64 y 65, fracción ll, inciso c) y
párrafo segundo, inciso c) de la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos.”
De lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, realiza su observación respecto del decreto
130, en el hecho consistente en:
Inconsistencia respecto de la autoridad citada
en el artículo 2, la cual queda como obligada a realizar
el pago pensionatorio a María de la Luz Flores
Cancino, acorde a lo vertido en la parte considerativa
en el cuerpo del decreto observado.
ESTUDIO DE LAS OBSERVACIONES:
De esa guisa, tomando como base lo
anteriormente citado y, en aras además de cumplir con
el principio de legalidad al que hacen referencia los
artículo 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de los que se infiere que
todo acto de autoridad, debe estar adecuado y
suficientemente fundado y motivado; se procede al
análisis de los argumentos que contienen las
observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos al decreto 130, en los siguientes
términos:
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Respecto a la observación de inconsistencia
respecto de la autoridad citada en el artículo 2 del
decreto observado y que quedó como obligada a
realizar el pago pensionatorio a María de la Luz Flores
Cancino, siendo que esta no es la autoridad a la que
se le debió atribuir tal carga pecuniaria; esta comisión
legislativa determina que es correcto lo planteado por
el Ejecutivo Estatal ya que se encuentra referido
equívocamente en la parte considerativa, artículo 2 del
decreto observado en ciernes, la autoridad que habrá
de librar el pago correspondiente a la beneficiaria de
pensión de Viudez María de la Luz Flores Cancino,
otorgada mediante el decreto 130, ello toda vez que
en el cuerpo del decreto observado, se precisó
efectivamente de manera errónea que la carga
presupuestaria debía ser para el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, siendo que el finado presto sus
servicios para dicha institución, presentando como
prueba la beneficiaria, la hoja de servicios y la carta
certificada de salarios expedida por el Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos, del mismo modo presento
copia simple del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
dentro del cual se encuentra el decreto pencionatorio
de finado. Por lo anterior, resulta dable atribuirle al
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dicha carga
presupuestal derivada del decreto 130 mediante el que
se concedió pensión por viudez a María de la Luz
Flores Cancino.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión
de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, se sirve en
primer lugar a lo siguiente:
PRIMERO.- Se determinan procedentes las
observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, al decreto ciento treinta (130), por
el que se concede pensión por viudez a María de la
Luz Flores Cancino.
SEGUNDO.- Se realizan las modificaciones
pertinentes, en los términos precisados en líneas
anteriores.
Hecho lo anterior, se presenta al pleno del
Congreso del Estado de Morelos el siguiente brocardo
con las modificaciones respectivas, emitido en
cumplimiento a las observaciones realizadas por el
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al Decreto
Número Ciento Treinta (130), por el que se concedió
pensión por Viudez a favor de María de la Luz Flores
Cancino:
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad
Social, le fue turnada para su análisis y dictamen, la
solicitud de pensión por Viudez, promovida por María
de la Luz Flores Cancino, respecto de su finado
esposo Francisco Jaramillo Solórzano.
Acto continuo, de la documentación exhibida por
la impetrante de pensión y que obran como
corresponde en el expediente génesis, después de
revisadas, se procede al estudio y análisis de las
mismas con base a las ulteriores:
ANTECEDENTES
I.- Mediante escrito presentado en fecha 07 de
diciembre de 2020, María de la Luz Flores Cancino por
propio derecho, presentó ante este congreso, solicitud
de pensión por Viudez, derivando tal acto en virtud de
tener la calidad de cónyuge supérstite del finado
Francisco Jaramillo Solórzano, acompañando la
documentación original establecida en el artículo 57
apartados A) fracciones I, II y III y apartado B)
fracciones II, III y IV de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos, como lo son: acta de nacimiento
del solicitante, hoja de servicios y carta de certificación
del salario expedidas por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, acta de nacimiento, acta de
matrimonio, acta de defunción del de cujus y periódico
oficial que tiene el decreto pensionatorio del finado
pensionado.
II.- Con fecha 04 de febrero de 2021, esta
Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social,
recibió de la Secretaría de Servicios Legislativos y
Parlamentarios, el Turno correspondiente.
CONSIDERACIONES:
I.- En el presente caso, el finado Francisco
Jaramillo Solórzano, era pensionado del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, lo cual se aprecia del
decreto número 1527 de fecha 29 de julio de 2014
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5211 de fecha 13 de agosto de 2014,
mediante el cual se le concedió pensión por Cesantía
en Edad Avanzada al 75% que debería ser pagada por
el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; el cual es
un hecho notorio acorde a la jurisprudencia con rubro:
Tesis: I.3o.C.26
K (10a.)
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Décima
Época
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Libro XVIII, Marzo de
2013, Tomo 3
Pág. 1996
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DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU
PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO
NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA
OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y
TOMARLA EN CUENTA.
Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario
Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales
son claros al establecer que el Diario Oficial de la
Federación es el órgano del gobierno constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, de carácter
permanente e interés público, que tiene como función
publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás
actos, expedidos por los Poderes de la Fede ración en
sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que
éstos sean aplicados y observados debidamente;
asimismo, establecen cuáles actos son materia de
publicación, a saber, las leyes y decretos expedidos
por el Congreso de la Unión; los decretos,
reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo
Federal que sean de interés general; los acuerdos,
circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo
Federal, que sean de interés general; los tratados
celebrados por el gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; los actos y resoluciones que la Constitución y
las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico
Oficial; y aquellos actos o resoluciones que por propia
importancia así lo determine el Presidente de la
República. Luego, la circunstancia de que una parte
dentro de un juicio aporte en copia simple un ejemplar
del Diario Oficial de la Federación, por el que pretende
acreditar una especial situación jurídica que le afecta,
no puede considerarse en modo alguno como un
documento que tiene valor indiciario del hecho que se
pretende demostrar, porque ha quedado establecido
que la naturaleza del Diario Oficial es la de ser un
órgano de difusión de los actos que la propia ley
señala, y en razón de su finalidad de dar publicidad a
los mismos, es que ninguna autoridad puede
desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de
colegirse que el acto de publicación en ese órgano de
difusión consta de manera documental, por lo que su
presentación en una copia simple ante la autoridad
judicial, no puede justificar un desconocimiento del
acto por aquélla, sino que tiene el deber de tomar en
cuenta esa publicidad del acto patente en el
documento presentado en copia simple que refleja la
existencia del original del Diario Oficial de la
Federación que es fácilmente constatable como hecho
notorio, más aún cuando existe la presunción legal de
conocerlo por parte de la autoridad judicial, porque
atento a lo establecido por el artículo 8o. de la citada
ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente
a los tres Poderes de la Unión y debe proporcionarse
a los gobernadores de los Estados -incluido el Distrito
Federal- una cantidad suficiente de ejemplares. Basta
que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto
jurídico que invoca la parte interesada como publicado
en el Diario Oficial de la Federación, que derivan del
hecho material de haber sido difundido en una fecha
precisa y su contenido, para que la autoridad judicial
esté en condiciones de pronunciarse sobre ese
aspecto, porque se trata de un acontecimiento notorio
que deriva de fuentes de información que la ley
garantiza le deben ser proporcionadas por otros
órganos del estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 302/2012. Novamedic Seguros
de Salud, S.A. de C.V. 14 de junio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Con lo anterior queda así establecida la relación
laboral que existió entre el finado pensionado con el
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Una vez realizado además el procedimiento
que hace referencia la fracción I del arábigo 67 de la
Ley Orgánica para el Congreso del Estado, misma que
de manera textual cita lo ulterior:
“…La Comisión de Trabajo, Previsión y
Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:
I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos
los asuntos referentes a las pensiones de los
trabajadores al servicio del estado y los municipios, así
como realizar la investigación correspondiente
tendiente a comprobar fehacientemente los datos que
acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este
derecho;
II…
III…”
En consecuencia, conforme a la literalidad del
artículo 65, fracción II, segundo párrafo, inciso c),
segundo párrafo inciso c) de la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos, toda vez que se trataba de una
persona pensionada por Cesantía en Edad Avanzada
a la fecha del deceso, resulta aplicable el otorgamiento
de la pensión por Viudez la última de que hubiere
gozado el pensionado. Así mismo se refrenda el
carácter de cónyuge supérstite María de la Luz Flores
Cancino, beneficiaria del pensionado fallecido, quien
acredita su estado cónyuge supérstite con el finado
mediante el acta de matrimonio número 00033 del
libro 2 de la oficialía 0001 del Registro civil de
Tetecala, Morelos, que fue expedida el 08 de junio de
2020 por la Lic. Griselda Martínez Jaimes oficial
general del Registro Civil.
“…Artículo *65.- Tienen derecho a gozar de las
pensiones especificadas en este capítulo, en orden de
prelación, las siguientes personas:
I…
II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de
preferencia:
a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los
dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si
están estudiando o cualquiera que sea su edad si se
encuentran imposibilitados física o mentalmente para
trabajar;
b)
c)
d)
La cuota mensual de la pensión a los familiares
o dependientes económicos del servidor público se
integrará:
a)…
b)…
c).- Por fallecimiento del servidor blico
pensionado, si la pensión se le había concedido por
Jubilación, Cesantía en Edad Avanzada o Invalidez, la
última de que hubiere gozado el pensionado…”

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