Proyecto de resolución Expediente RRD 868

SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Secretaría de Salud
FOLIO: 330026922005357
EXPEDIENTE: RRD 868/22
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EN LOS TÉRMINOS DEL RRD 336/22 PRESENTADO EN EL PLENO DEL 09 DE
MARZO, RRD 268/22 PRESENTADO EN EL PLENO DEL 02 DE MARZO, EL RRD
2071/21 PRESENTADO EN EL PLENO DEL 16 DE FEBRERO, EL RRD 373/22
PRESENTADO EL 16 DE MARZO, RRD 638/22 PRESENTADO EL 27 DE ABRIL
Comisionada(o):
Ibarra
Expediente: RRD
868/22
Folio: 330026922005357
Materia: DATOS
Sentido: Revoca
SUJETO OBLIGADO: Secretaría de Salud.
Solicitud: La persona solicitante requirió que se realizará la corrección de su certificado de
vacunación contra el SARS-CoV2 pues señaló que se vacunó con Astra Zeneca y su documento no
refleja la aplicación de dichas dósis.
Respuesta: En respuesta, el sujeto obligado manifestó que, previo a la entrega de la respuesta a la
solicitud de datos personales, deberá acreditar su identidad como titular, por lo que debería
presentarse ante las oficinas de la Unidad de Transparencia ubicadas en la Ciudad de México.
Recurso: Inconforme con lo anterior, la persona recurrente interpuso recurso de revisión por medio
del cual manifestó que su inconformidad radicaba en el proceso de acreditación de identidad, pues le
parece excesivo acudir hasta la Ciudad de México para ello, debería existir una manera de hacer lo
referido de manera local
Alegatos: Mediante sus alegatos, el responsable manifestó lo siguiente:
Que la Dirección General de Promoción de la Salud, señaló que en coordinación con la
Secretaría de Bienestar se verificó el estatus de la persona recurrente, desprendiéndose que
se aplicó la vacuna Cansino, por tanto resultaba improcedente el ejercicio de derechos ARCO,
asimismo informó no contar con la información solicitada.
Que en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS.COV-2 para la prevención
de COVID-19 en México y en las Guías de Vacunación de las diferentes vacunas aplicadas
en el país, no está contemplada la intercambiabilidad entre vacunas de una marca y otra
distinta, razón por la cual no era posible la rectificación de los datos personales.
Que no procede la rectificación solicitada pues, se podría incurrir en un hecho ilícito al
contravenir las disposiciones aplicables que rigen el proceso de vacunación, emitiendo un
documento incorrecto e inexacto de conformidad con los esquemas aprobados.
Que al momento de publicación de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-
COV-2 para la prevención de COVID-19 en México, las vacunas de marcas Pfizer-BioNTech,
Astra Zeneca, Sputnik V, Sinovac y Moderna, cumplían con la condición para administrarse
en la población.
Que si bien la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud
han señalado que en algunos países se llevan a cabo ensayos clínicos que examinan si se
puede recibir una primera dosis de una vacuna y una segunda dosis de una diferente, lo cierto
es que no hay datos para recomendar este tipo de combinación.
Que no existe trámite para la corrección y obtención del certificado de vacunación contra
COVID-19 en los términos solicitados, es decir, con duplicidad en el esquema de vacunación,
ya que de conformidad con la normativa aplicable no está contemplada la intercambiabilidad
entre vacunas de distintas marcas.
Que la persona recurrente pretende la expedición de un segundo certificado de vacunación
distinto al que ya tiene.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Secretaría de Salud
FOLIO: 330026922005357
EXPEDIENTE: RRD 868/22
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Que su Comité de Transparencia confirmó la improcedencia del ejercicio de derechos ARCO,
en virtud de que la persona recurrente pretende obtener un segundo certificado, situación que
no está contemplada en ninguna normatividad aplicable.
Que no se puede realizar el cotejo de la copia de credencial para votar de la persona
recurrente con su identidad y en ese sentido no se puede entregar la respuesta de su Comité
recaída a su solicitud.
Análisis:
Por lo anterior, en el caso en comento, si bien la recurrente exhibió copia simple de su credencial para
votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que la particular no acreditó su titularidad
ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado en los términos establecidos en el artículo 91 de
los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público.
En ese supuesto, debe señalarse que este Instituto ha manifestado en diversas resoluciones que los
sujetos obligados únicamente deben poner a disposición de los solicitantes la respuesta,
absteniéndose de dar a conocer datos personales a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia o medios electrónicos, en razón de que ello revelaría aspectos de índole personal; de
igual forma se ha dicho que no resulta procedente el envío de datos personales por medios
electrónicos, en tanto que su ejercicio implica, en todos los casos, la acreditación previa de la
titularidad de los mismos
No obstante lo anterior, el artículo 90 de los Lineamientos de Protección de Datos Personales para el
Sector Público, establece que en la respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición, el responsable deberá señalar los costos de
reproducción, certificación y/o envío de los datos personales; el plazo que tiene el titular para realizar
el pago, y el derecho que le asiste al titular para interponer un recurso de revisión ante el Instituto,
asimismo dispone que la respuesta adoptada por el sujeto obligado podrá ser notificada en su Unidad
de Transparencia, en las oficinas habilitadas (en este caso, la más cercana al domicilio de la parte
solicitante), por la Plataforma Nacional de Transparencia o por correo certificado, situación que no
aconteció, puesto que la respuesta fue puesta a disposición en las instalaciones de la Unidad de
Transparencia en la Ciudad de México, por lo que, el agravio de la parte recurrente deviene fundado
Sobre dichas manifestaciones, destacan dos aspectos torales a partir de los cuales se pretende
justificar la negativa a la rectificación de los datos:
a) La imposibilidad para generar un segundo certificado.
b) Que no es válida ni legal la intercambiabilidad de las vacunas.
Sobre el primero de los puntos, es importante destacar que, de la lectura a la solicitud de datos se
advierte que, contrario a lo referido por el responsable, la persona recurrente no pretende que éste le
genere un certificado adicional al ya proporcionado; sino que, en concreto, su pretensión está
encaminada a que el documento que le fue expedido, contenga datos ciertos y actualizados en
relación con los hechos, y circunstancias bajo las cuales le fue aplicado su esquema de vacunación.
Aspecto que se vincula directamente con el deber previsto en el 16 de la Ley General, relativo a que
los responsables del tratamiento, en este caso la Secretaría de Salud, deben observar entre otros, el
principio de calidad de los datos personales que obran en sus bases de datos, es decir, mantener los
datos personales en su posesión de manera exacta, completa, correcta y actualizada.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
Blanca Lilia Ibarra Cadena
Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN
SUJETO OBLIGADO: Secretaría de Salud
FOLIO: 330026922005357
EXPEDIENTE: RRD 868/22
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Es así que, al indicar la persona recurrente que pretendía que se rectificara, entre otros pontos, la
marca de la vacuna, lote y fecha de aplicación en su certificado de vacunación, claramente hace notar
su interés en que los datos personales de su titularidad consignados en el responsable sean correctos
y acordes a los elementos aportados para su valoración.
De esta manera, se enfatiza que el hecho de que el doble esquema de vacunación no se encuentre
contemplado en la Política de vacunación, no impide que el mismo surja como una realidad, ni que
se genere información sobre la cual subsiste el deber de garantizar su adecuado tratamiento, así
como la potestad de las personas para ejercer sus derechos.
Por lo cual, en el caso que nos ocupa, resultaba necesario que para la determinación sobre la
procedencia o no de la rectificación de los datos personales, el responsable tomara en consideración
la totalidad de los elementos ofrecidos por la persona recurrente, y sobre ellos analizara la petición, a
la luz de lo previsto en la Ley General, y no limitarse a lo contemplado en la Política de vacunación,
en tanto que la existencia de los datos personales, y por ende, su protección, deriva de la
materialización del acto y la generación de la información, y no de la licitud en el proceso de aplicación
de vacunas.
En mérito de lo expuesto, se advierte que la respuesta emitida por el Responsable deriva en una
limitación a los derechos fundamentales de la persona recurrente, en tanto que no consideró para su
emisión:
Dar atención al requerimiento, atendiendo al procedimiento de rectificación de datos
personales previsto en la Ley General.
Valorar todos los datos aportados en la solicitud, así como dar una interpretación amplia a la
solicitud a fin de reconocer el requerimiento de la persona recurrente, y en ese sentido, llevar
a cabo las gestiones necesarias a efecto de garantizar la rectificación de los datos de su
interés, pues de los comprobantes de vacunación presentados por el particular se desprende
que para ambas dosis le fue administrada la vacuna de marca AstraZeneca, por lo tanto, se
confirma que contrario a lo manifestado por el responsable el particular no pretende una
duplicidad de esquemas de vacunación.
Que el hecho de que no exista la previsión de la intercambiabilidad de vacunas no impide la
actualización de datos personales respecto de los cuales se debe garantizar su protección más
amplia.
Tomando en cuenta todo lo expuesto, debe destacarse que la corrección o rectificación del certificado
de vacunación requerida por la parte solicitante, de ninguna manera actualiza alguna causal de
improcedencia, mucho menos la prevista en el artículo 55, fracción III de la Ley General
Sentido: REVOCAR la respuesta emitida por parte de la Secretaría de Salud

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