Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo del 16 de Marzo de 2022

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PERIÓDICO O FICIAL
DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXXIX Morelia, Mich., Miércoles 16 de Marzo de 2022 NÚM. 90
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Lic. Alfredo Ramírez Bedolla
Secretario de Gobierno
Lic. Carlos Torres Piña
Directora del Periódico Oficial
Lic. Jocelyne Sheccid Galinzoga Elvira
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 50 ejemplares
Esta sección consta de 30 páginas
Precio por ejemplar:
$ 31.00 del día
$ 40.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.periodicooficial.michoacan.gob.mx
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Directora: Lic. Jocelyne Sheccid Galinzoga Elvira
Juan José de Lejarza # 49, Col. Centro, C.P. 58000 PRIMERA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
Colaboradoras: Laura Sabljak, Ana Paula Madrigal Garza y Juan Manuel Angulo Leyva.
Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2021, promovida
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones
contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán de Ocampo, para
el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; y,
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. El veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil veinte se publicaron
en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, los decretos mediante los
cuales se expidieron las leyes de ingresos de los municipios de Apatzingán, Aquila,
Arteaga, Buenavista, Charapan, Cherán, Chucándiro, Churumuco, Cotija, Indaparapeo,
Jacona, Los Reyes, Madero, Morelos, Nahuatzen, Paracho, Peribán, Queréndaro,
Tumbiscatío, Turicato, Venustiano Carranza y Ziracuaretiro, para el ejercicio fiscal de
dos mil veintiuno.
2. SEGUNDO. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos
que regulan el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público. En su único
concepto de invalidez, en síntesis, expuso:
a) Que los artículos impugnados son inconstitucionales porque establecen las tarifas
mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado
público tomando en cuenta elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo cual es
violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal1.
________________________________________________________
1 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […]
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del
Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. […]
PÁGINA 2 Miércoles 16 de Marzo de 2022. 1a. Secc. PERIÓDICO OFICIAL
En efecto, para fijar la cuota de pago por los derechos del servicio de alumbrado público, el legislador tomó en
consideración el uso o características de los predios (doméstico, pequeño, mediano o gran comercio o industria) de
las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usarías registrados ante la Comisión Federal
de Electricidad, o en caso de carecer de registro, si los predios son rústicos o urbanos, sin atender al costo que
representa al Estado dicha prestación, y sin cobrar el mismo monto a todas las person as que reciben el mismo
servicio.
b) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para analizar la proporcionalidad y equidad de una
disposición normativa que establece un derecho, d ebe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago.
De esta forma, para poder decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base
gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, la cuota no puede
contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se co ntribuya en
cantidades diversas.
c) Que la individualización creada por las normas impugnadas genera un pago inequitativo y diferenciado para cada
uno de los contribuyentes, ya que imponen diversos monto s por la prestación de un mismo servicio en el que sólo se
presume la capacidad económica de las personas a partir del tipo de uso o destino que se le dé a un predio.
d) Que la configuración del d erecho podría incluso obligar a que una misma person a pague más de una vez la tarifa
establecida, por actualizar en más de una ocasión los supuestos de las normas. Esta circunst ancia es incongruente
con la naturaleza misma del servicio, el cual busca beneficiar a la comunidad en su conjunto.
3. TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos violados los artículos 1º, 1 4, 16 y 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Hu manos; y 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4. CUARTO. El cuatro d e marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo rindió su
informe
2
. No planteó causas de improcedencia y sobre la constitucionalidad de las normas, en síntesis, expuso:
a) Que las n ormas impugnadas son consti tucionales porque derivaron de un procedimiento legislativo, en términos de
las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
b) Que la regulación de los derechos por alu mbrado público no son violatorios del principio de seguridad jurídica ni del
principio de legalidad porque, además de estar contenidas en leyes en sentido formal y material, atienden al
contenido de la Ley de Hacienda Mun icipal, la cual fue reformada como consecuencia d e lo determinado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 20/2020, 96/2020 y
101/2020, en las cuales se analizaron las normas que, para el ejercicio fiscal de dos mil v einte, regulaban el cobro
por los derechos de alumbrado público en los Municipios de Michoacán, específicamente por determinar una tarifa
mensual diferenciada según el nivel de consumo de energía eléctrica de los sujetos del derecho.
c) Que las normas no son inequitativas porque, en atención a la realidad social de los Municipios del Estado de
Michoacán, se establecieron dos sistemas de pago, uno para quienes tengan celebrado un contrato con la Comisión
Federal de Electricidad y otro para q uienes no cuenten con él. Estos sistemas de cobro parten de la base de que, ya
sean los dueños de los predios, o quienes se aprovechen de ellos, tengan que contribuir por la prestación de un
servicio público que beneficia a todos.
5. QUINTO. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo rindió su
informe
3
. Expuso, en síntesis:
a) Que el Gobernador ún icamente intervino dentro del proceso de creación de las normas impugnadas en su
promulgación y publicación en cumplimiento del mandato de la Constitución del Estado. De esta forma, sostiene
que, tanto la promulgación como la publicación de las normas impugnadas, n o son inconstitucionales, ya que se
efectuaron en pleno ejercicio de las facultades y leyes que le confieren.
b) Que sobre la constitucionalidad de las normas existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
precisando únicamente que el P leno ha considerado que, si bien el monto de los derechos no necesariamente d ebe
corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado por el Estado, sí debe fijarse en relación con el
mismo, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad.
2 Por conducto del Diputado Octavio Ocampo Córdova, e n su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Esta do de Michoacán de Ocampo.
3 Por conducto del Director de Asuntos Constitucionales y Lega les.

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