Periódico Oficial del Estado de Sinaloa del 18 de Febrero de 2022 - Parte 3

iernes 18 de febrero de 2022
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Artículo 176.
La Comisión Estatal de la Leche tendrá las siguientes
funciones:
I.
Asesorar, proponer iniciativas, lineamientos, criterios y actividades
a realizar por la Secretaría en coordinación con las dependencias o
entidades responsables, a nivel federal, estatal o municipal para la
ejecución de los programas en materia de producción,
industrialización, comercialización, abasto, autenticidad, calidad
sanitaria y nutricional de la leche, productos derivados y
subproductos para consumo humano;
II.
Fungir como instancia de coordinación y concertación entre el
sector público, los productores, industriales y comerciantes, a efecto
de que la ordeña, industrialización y la comercialización de la
totalidad de la leche sea la requerida en calidad y en cantidad por los
consumidores de la entidad;
III.
Promover ante las autoridades estatales, los productores y los
industriales de la leche las medidas económicas, técnicas y jurídicas
para que se propicie la eficiencia en todas las etapas de producción,
industrialización y comercialización de la leche pasteurizada,
productos derivados y subproductos para consumo directo;
IV.
Coadyuvar con el Servicio Estatal de Clasificación de la Leche,
Productos Derivados y Subproductos, en las funciones que tenga
encomendadas;
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V.
Promover que la ordeña, transporte, pasteurización,
industrialización y distribución al consumidor de dicho alimento,
productos derivados y subproductos se realicen dentro de las normas
sanitarias y nutricionales estipuladas en el Reglamento de la Ley
General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades,
Establecimientos, Productos y Servicios, y del Reglamento de
Control Sanitario de Productos y Servicios;
VI.
Formular estudios y demás instrumentos de información que
requiera la planeación y fomento de la producción, industrialización y
comercialización de la leche, productos derivados y subproductos
para consumo en el Estado;
VII.
Proponer a petición de las partes, solución a las controversias
que puedan suscitarse entre los estableros, industrias
pasteurizadoras, industrias procesadoras y comerciantes, en relación
a la calidad y mecanismo de comercialización de la leche fresca,
productos derivados y subproductos para consumo líquido dentro del
Estado;
VIII.
Mantener el registro de productores y plantas procesadoras de
leche en el Estado, con la finalidad de identificar su ubicación y
producción;
IX.
Proponer acciones de capacitación, información, difusión y
educación relacionadas con la leche;
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X.
Implementar y apoyar investigaciones científicas que conduzcan a
una mayor producción e industrialización de la leche, así como una
mejor calidad sanitaria y nutricional; y
XI.
Las demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO VII
DEL SERVICIO ESTATAL DE CLASIFICACIÓN DE LA LECHE,
PRODUCTOS DERIVADOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 177.
Con el fin de apoyar y estimular la producción y
garantizar la calidad de la leche en el Estado, el Servicio Estatal de
Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos,
tendrá por objeto clasificar la leche, productos derivados y
subproductos, por su grado de calidad para venta y consumo humano
dentro del Estado, el cual se prestará conforme a esta Ley y su
Reglamento, además de los acuerdos e instructivos que en la materia
expida la Secretaría. Es facultad de la misma la implementación y
ejecución del Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos
Derivados y Subproductos.
Se establecerán las mismas condiciones para la clasificación de la
leche, productos derivados y subproductos locales y los de
introducción, incluyendo los cobros realizados para tal servicio.
Artículo 178.
La Secretaría implementará las medidas necesarias
para el control de la producción de leche por conducto de la Comisión
Estatal de la Leche.
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