Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa (Versión vigente desde 2018-09-18 hasta 2020-09-11)

TÍTULO PRIMERO De la administración pública Artículos 1 a 7
CAPÍTULO UNICO De la administración pública Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

La estructura y organización del Poder Ejecutivo para el despacho de los negocios del orden administrativo se ajustará en su institución y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 2

El Gobernador Constitucional del Estado, depositario del ejercicio del Poder Ejecutivo es el titular y autoridad máxima de la administración pública. Salvo los recursos que expresamente establezcan otras leyes, sus resoluciones serán definitivas e inapelables en la vía administrativa.

ARTÍCULO 3

La Administración Pública estatal se integrará con las Secretarías, Consejería Jurídica y Entidades Administrativas cuyas denominaciones, estructuras y atribuciones se establecerán en los Reglamentos y demás disposiciones que expida el Gobernador Constitucional del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales y dentro de los límites de las que la presente Ley le otorga.

En atención a lo que prescribe el artículo 110 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la integración de la Administración Pública Estatal, deberá atenderse el principio de que no habrá ninguna autoridad intermedia entre los ayuntamientos y los Poderes del Estado.

ARTÍCULO 4

La Administración Pública Paraestatal se integrará con los organismos descentralizados, los fondos, los fideicomisos públicos, y los demás organismos que con tal carácter cree el H. Congreso del Estado o el Gobernador Constitucional del Estado, con excepción de aquellos que queden excluidos por disposición de otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6

El Gobernador Constitucional del Estado podrá integrar Gabinete Colegiado con los Titulares de las Secretarías y Sectores de Gabinete con las Secretarías, Entidades Administrativas y Organismos Descentralizados o Desconcentrados que estime necesarios.

Podrá asimismo convocar a reuniones a titulares de Secretarías o de organismos descentralizados o desconcentrados que incluyan o no la totalidad de los que estén en funciones, para oir su opinión colegiada en asuntos de importancia, así como para evaluar la política del Gobierno del Estado en mateira que sea de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública.

ARTÍCULO 7

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal actuarán conforme al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales y a los programas institucionales, según corresponda, y que para tal efecto se aprueben, sujetándose al Presupuesto de Egresos del Estado, y con base en las políticas, prioridades y restricciones que (sic) conforme a la Ley, para el logro de los objetivos y metas de los planes y programas de Gobierno que establezca el Gobernador Constitucional del Estado.

TÍTULO SEGUNDO De la administración pública estatal Artículos 8 a 27
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 8 a 19
ARTÍCULO 8

Para los efectos de esta Ley, las Secretarías y Entidades Administrativas que integran la Administración Pública Estatal serán mencionadas indistintamente con su propio nombre o con la denominación genérica de dependencias.

ARTÍCULO 9

Para ser válidos los decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador Constitucional del Estado, deberán estar firmados por éste y por el Secretario Encargado del Ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por los Titulares de las mismas.

ARTÍCULO 10

En los procedimientos jurisdiccionales, el Gobernador Constitucional del Estado podrá ser representado indistintamente, por la Consejería Jurídica o por la dependencia a que corresponda el asunto, según la distribución de competencias, por conducto de funcionario competente.

ARTÍCULO 11

Corresponde a los Titulares de las Dependencias la ejecución de los acuerdos y el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; pero para la mejor organización del trabajo, podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 12 y 15 cualesquiera de sus facultades, con excepción de las que por disposición de la Ley o del Reglamento respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.

ARTÍCULO 12

Las ausencias de los Titulares de las Dependencias serán suplidas por los Sub-Secretarios o, en su defecto, por los funcionarios que le sigan en orden de jerarquía, según se establezcan en el Reglamento Interior respectivo, quienes entonces actuarán como encargados del despacho con todas las facultades que correspondan al Titular.

ARTÍCULO 13

Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias podrán contar con órganos administrativos y desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 14

El Gobernador Constitucional del Estado, expedirá los Reglamentos que establezcan las dependencias de la Administración Pública Estatal, su régimen jurídico, orgánico, económico y operativo. Expedirá, además, el Reglamento Interior en cada una de ellas, evaluando las informaciones que le proporcione el titular respectivo lo mantendrá actualizado.

ARTÍCULO 15

Los Secretarios y los titulares de las dependencias así como los Sub-Secretarios serán designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado.

Los Directores Generales, Directores, Jefes de Departamento y demás funcionarios, serán nombrados y removidos por los Secretarios y por los Titulares de las respectivas dependencias.

En lo que respecta al nombramiento del titular de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas derivado de su carácter de órgano de control interno del Poder Ejecutivo, en términos del artículo 43, fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado este deberá ser ratificado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

ARTÍCULO 16

Cada dependencia estará obligada a proporcionar los informes, datos y cooperación técnica que necesite y le solicite cualquiera otra para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 17

En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna dependencia, el Gobernador Constitucional del Estado resolverá a cuál corresponde el despacho del asunto.

ARTÍCULO 18

Sin perjuicio de rendirle información cada vez que se les solicite, anualmente y con la anticipación que se les requiera, los titulares de cada dependencia darán cuenta al Gobernador sobre el estado que guarden sus respectivos ramos, para que éste, a su vez, pueda rendir al Congreso el Informe Constitucional sobre la situación de la Administración Pública. Además, cada uno de dichos titulares deberá comparecer ante el Congreso, siempre que lo solicite, a informarle cuando se lo requiera de acuerdo con lo que dispone la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 19

El titular de cada dependencia expedirá los manuales necesarios para su organización, funcionamiento interior y servicios al público, cuyo contenido deberá ajustarse a la ciencia de la administración, a la técnica administrativa y a la práctica legal establecida. Estos manuales deberán mantenerse permanentemente actualizados y deberán ser publicados en el órgano oficial del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO II De las secretarías Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20

Las Secretarías tendrán igual rango y entre ellas no habrá relación de jerarquía

ARTÍCULO 21

Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por él o los Subsecretarios, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes y Sub-Jefes de Departamento y por los demás funcionarios que establezca el Reglamento Interior respectivo y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 22

Para ser Secretario o Sub-Secretario se requerirá ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, poseer la capacidad necesaria a juicio del Gobernador del Estado, tener 30 años cumplidos y no ser ministro de algún culto religioso. Cuando la Constitución exigiere mayores requisitos se estará, primeramente, a lo dispuesto en ella.

ARTÍCULO 23

Cada Secretaría ejercerá las partidas presupuestales que les sean asignadas en el Presupuesto de Egresos del Estado. Los titulares de las Secretarías serán responsables de que la planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los ingresos y egresos públicos se realicen de conformidad con lo establecido...

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