Periódico Oficial del Estado de Sinaloa del 14 de Abril de 2021 - Parte 3

miércoles 14 de abril de 2021
«EL ESTADO DE SINALOA» 61
CAPITULO VI
DE LOS ALBERGUES Y DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
Articulo 24.- ...
Articulo 25.- ...
Artículo
26.-...
Articulo 27.- Los albergues sólo entregarán en adopción, animales sanos, inmunizados, desparasitados y esterilizados
a costo del adoptante, a personas mayores de edad o instituciones que lo soliciten, sin fines de sacrificio, ya sea de
manera gratuita o mediante aportación voluntaria.
Articulo 27 Bis.- El H. Ayuntamiento, a través de la Dirección, operará centros de atención y bienestar animal. con el
objeto de recibir y dar atención a los animales domésticos o callejeros abandonados o maltratados.
Los centros de atención y bienestar animal deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales
que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán:
I.
Tener un médico veterinario zootecnista, con cédula profesional, debidamente capacitado como responsable
del Centro:
II.
Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
III.
Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados:
IV.
Tener un técnico capacitado en sacrificio de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;
V.
Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida;
VI.
Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto
contagiosa;
VII.
Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales abandonados; y
VIII.
Prestar los servicios siguientes: cuidado y atención de los animales; medicina preventiva; consulta
veterinaria calificada; captura de animal agresor o animal no deseado en domicilio particular o espacios
públicos; esterilización canina o felina; desparasitación; devolución de animal capturado en abandono: cirugia
mayor y menor; además de contar con un área de convivencia y educación animal para procurar cultura en
niños y jóvenes, en un área de entrenamiento;
Para cada uno de los centros podrá constituirse un patronato con la participación de asociaciones civiles,
organizaciones sociales, instituciones educativas y de investigación, fundaciones, y cualquier otra persona física o
moral interesada en apoyar el funcionamiento de los centros, en llevar a cabo campañas de recaudación y en
promover la participación social para fortalecer las actividades que se lleven a cabo.
Los patronatos podrán asesorar al personal del centro tanto en la operación como la correcta administración y el buen
uso de los bienes y recursos de los centros, así como conocer y aprobar sus programas de trabajo.
La Dirección podrá proponer al H. Ayuntamiento la participación de asociaciones civiles, organizaciones sociales e
instituciones educativas y de investigación en la dirección, administración y operación de los centros, en cuyo caso.
deberán suscribirse los convenios de coordinación y colaboración que formalicen su participación.
CAPITULO VII
DE LA REPRODUCCIÓN
Y
CRIA DE ANIMALES
Articulo 28.- La reproducción y cría de animales, con excepción de los animales que forman parte de la fauna silvestre,
será permitida a través de los criaderos profesionales debidamente registrados ante la Dirección.
Previo al registro correspondiente, la Dirección deberá pedir la opinión de las áreas y dependencias municipales
competentes en materia de funcionamiento, uso de suelo, salud y protección civil.
Es considerado criadero, aquel donde existen más de tres animales de la misma especie donde predomina la hembra,
y que tienen como objetivo la venta de sus ejemplares. Dichos establecimientos deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
De la I. . a la VIII.
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Articulo 29.- (Se deroga).
Articulo 30.- (Se deroga).
Articulo 31.- Todos los sitios de reproducción y cría de animales, como son: criaderos de todas las especies animales,
ranchos, haciendas, ganaderías, establos, clubes hipicos, granjas, acuarios, zoológicos, rodeos, albergues y similares.
deberán contar con los debidos permisos expedidos por las autoridades correspondientes, además de estar provistos
de las instalaciones adecuadas, médico veterinario zootecnista y personal necesario para no exponer a enfermedades,
estrés innecesario, abandono, descuido, negligencia, crueldad y maltrato a los animales. Y contar con espacio
suficientes para expresar los comportamientos propios de la especie, con recintos adecuados para su descanso,
limpios, ventilados y aislados de las inclemencias del clima, donde también puedan resguardarse de la lluvia y el sol.
Los sitios de reproducción y cría de animales deberán ubicarse fuera de áreas de alta densidad poblacional, y contar
con medidas de seguridad para evitar la contaminación ambiental por ruido, por los desechos propios de los animales
o por los alimentos usados para ellos.
Articulo 33.- Las unidades de manejo y conservación de ejemplares de la vida silvestre deben contar con los permisos
y autorizaciones otorgados por las autoridades competentes de conformidad a lo dispuesto en la legislación federal
vigente.
CAPITULO VIII BIS
DE LA EXHIBICIÓN Y VENTA DE ANIMALES
Articulo 33 Bis.- Los establecimientos que se dediquen a la exhibición y venta de animales deberán registrarse ante la
Dirección. Previo al registro correspondiente, la Dirección deberá pedir la opinión de las áreas y dependencias
municipales competentes en materia de funcionamiento, uso de suelo. salud y protección civil.
Articulo 33 Ter.- Los establecimientos que se dediquen a la exhibición y venta de animales están obligados a expedir
un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener por lo menos:
1.
Animal o Especie de que se trate;
II.
Sexo y edad del animal;
III.
Nombre del propietario;
IV.
Domicilio del propietario;
V.
Procedencia;
VI.
Calendario de vacunación; y
VII.
Las demás que establezca el reglamento.
Dichos establecimientos están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado. albergue y dieta del animal
adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas que
están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Dicho manual deberá estar certificado por un médico veterinario zootecnista, con cédula profesional.
Articulo 33 Quater.- Por ningún motivo se venderán animales sin el certificado expedido por Médico Veterinario, que
acredite un buen estado de salud general del animal, su inmunización y desparasitación, asi como tampoco podrá
realizarse, exhibición y venta de animales en la vía pública.
Se prohibe la venta de animales a menores de edad, si no están acompañados por un adulto, quien se
responsabilizará de la adecuada subsistencia y buen trato hacia el animal.
Artículo 34.- Las Asociaciones Protectoras de Animales, deberán estar constituidas legalmente y deberán registrarse
ante la Dirección.
Los rescatistas y/o animalistas independientes también podrán solicitar su registro ante la Dirección.

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