Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x3125d20)
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Fecha06 Noviembre 2020
Número de registro29546
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1409
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ DEKAR DE J.A., J.C.R.L.Y.G.D.V.O.. AUSENTE: MIGUEL ÁNGEL CRUZ HERNÁNDEZ. PONENTE: J.C.R.L.. SECRETARIO: F.M.L.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango, Durango, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, ambos con residencia en Saltillo, C., y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con Residencia en Culiacán, S..


Asimismo, en virtud de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1656, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, con número de registro digital: 2008428, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo previsto en los preceptos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la denunciante **********, por conducto de su autorizado **********, intervino como recurrente en el amparo en revisión 119/2019, cuya ejecutoria contiende en el presente asunto.


Se justifica la legitimación de quien suscribe el escrito de denuncia en términos de la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 227, T.X., noviembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, con número de registro digital: 168488, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis son las siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, al resolver el amparo en revisión administrativo 119/2019, interpuesto por ********** y otro, en sesión plenaria de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO.—Estudio. En la materia de revisión, procede modificar el fallo recurrido, acorde con las puntualizaciones que se efectuarán.


"...


"II. Precisión de la litis de revisión.


"...


"3. Principios de proporcionalidad y equidad tributaria del derecho sobre servicio por la inscripción del Registro Público de la Propiedad y del Comercio (considerando séptimo). Arguye que son normas ya declaradas inconstitucionales por jurisprudencia en tanto que establecen diversas cantidades o tarifas según la operación a inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, las cuales son de carácter obligatorias (sic), y en ese sentido citó el criterio PC.I.A. J/129 A (10a.), de rubro: ‘DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UN MONTO SUPERIOR AL PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS EN GENERAL VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).’, por lo que el juzgador federal debió atender a este criterio por ser aplicable al caso.


"A diferencia de la posición adoptada por el Juez de Amparo, el artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, sí establece la distinción de tarifas del servicio del registro de la propiedad, ya que sí hay un elemento externo al servicio controvertido, porque en estricto sentido, no se atiende al servicio otorgado por el Registro Público de la Propiedad, que es la inscripción de documentos, por lo cual sí hay elementos ajenos al aplicar tarifas diversas al mismo servicio prestado.


"El estudio de los conceptos de violación, fueron (sic) analizados de manera errónea, porque es suficiente que la Legislatura responsable fije y considere una base progresiva de diversas tarifas y porcentajes de derechos (atendiendo a la distinta denominación del título objeto de inscripción), acorde a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, para entender que las cuotas o tarifas deben ser iguales para quienes reciban servicios análogos, lo que apoyó en las tesis de rubros: ‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA QUE LOS ESTABLECE TOMANDO EN CUENTA EL DISTINTO VALOR DE LOS INMUEBLES OBJETO DE INSCRIPCIÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ y ‘DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE CUOTAS DIFERENCIADAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA...

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