Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 707
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 44/2020 (10a.)
Número de registro29515
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y DÉCIMO SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. Competencia y legitimación


7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de marzo de dos mil veinte.


IV. Antecedentes


9. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito conoció del juicio de amparo directo 938/2019. A continuación se relatan los antecedentes de esta ejecutoria:


• Demanda laboral. Dos trabajadores demandaron a una persona física su reinstalación y el pago de salarios caídos con motivo de un supuesto despido injustificado, además de otras prestaciones. Manifestaron haberse desempeñado como niñera–cocinera y ayudante–mesero, respectivamente.


• Contestación. La parte demandada negó la existencia de la relación laboral y no dio respuesta particularizada a los hechos narrados en la demanda.


• Ofrecimiento y admisión de pruebas. La demandada negó tener la calidad de empleadora al objetar la prueba de inspección ocular ofrecida por los actores en relación con los documentos descritos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo,(1) respecto de todos sus trabajadores.


• Laudo. La Junta condenó a la demandada al pago de la acción principal y de algunas otras prestaciones.


• Estimó que los actores demostraron la existencia de la relación laboral porque su contraparte no exhibió las constancias atinentes a la prueba de inspección, lo que generaba una presunción en favor de los primeros conforme al artículo 805 de la ley de la materia.(2)


• Conceptos de violación. La demandada sostuvo que su imposibilidad de exhibir los documentos de mérito obedeció a que no tenía la calidad de patrón, como manifestó al objetar la prueba de inspección.


• Sostuvo que conforme a la tesis jurisprudencial 2a./J. 26/2004, de rubro: “PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.”, la parte demandada no estaba obligada a exhibir la documentación requerida en dicha norma si la negativa de la relación laboral conllevaba que no tenía el carácter de patrón.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró fundado el concepto de violación y concedió el amparo conforme a los siguientes razonamientos:


• Aun cuando en su contestación la quejosa sólo negó lisamente la relación laboral, sin precisar si tenía o no la calidad de empleadora, lo cierto era que negó tener tal carácter en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.


• Destacó que en el criterio jurisprudencial 2a./J. 26/2004, no se indicó cuál era el momento procesal idóneo para que la parte demandada manifestara que la negativa de la relación laboral derivaba de que no tenía la calidad de patrón, por lo que se avocó a estudiar dicho aspecto.


• Para tal fin realizó una interpretación de la diversa tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2008,(3) con base en la cual afirmó que si la parte demandada no estaba obligada a dar respuesta en su contestación a todos los hechos narrados en la demanda al haber negado el vínculo de trabajo, bien podía precisar que no tenía la calidad de patrón en aquélla o hasta la etapa de ofrecimiento de pruebas, al objetar la prueba de inspección ocular respecto de los documentos de todos sus trabajadores, pues era hasta ese momento que cobraba relevancia si contaba o no con dicho carácter.


• Esto no daba lugar a la modificación de la litis, pues la misma continuaría circunscrita a determinar la existencia de la relación de trabajo, y no propiamente a si la demandada tenía más trabajadores a su servicio.


• Tal posibilidad tampoco generaba una desventaja procesal entre las partes, en tanto éstas tenían el derecho a objetar las pruebas ofrecidas por su contraria e inclusive a ofrecer otras para controvertir las objeciones; incluso señaló que en el caso la parte actora podía ofrecer pruebas para demostrar que la demandada sí contaba con otros trabajadores.


• Consideró que la negativa de la calidad de patrón no podría ya hacerse durante el desahogo de la inspección.


10. Segundo criterio contendiente. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo directo 909/2017, de entre cuyos antecedentes conviene destacar:


• Demanda laboral. Una trabajadora demandó de diversas personas físicas su reinstalación en el puesto de chef–cocinera, entre otras prestaciones.


• Contestación. Los demandados negaron la existencia de la relación laboral y no dieron respuesta particularizada a los hechos de la demanda.


• Desahogo de pruebas. Los demandados negaron tener la calidad de patrones en la diligencia destinada al desahogo de la inspección ofrecida por la actora sobre los documentos de todos sus trabajadores.


• Laudo. La Junta condenó al pago de la acción principal y de algunas otras prestaciones.


• Razonó que en su contestación los demandados sólo negaron la existencia de la relación laboral mas no el carácter de patrones, por lo que se generaba una presunción a favor de su contraparte al no exhibir los documentos materia de la prueba de inspección en torno a los documentos contenidos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


• Conceptos de violación. Los demandados adujeron que fue incorrecta la determinación de la Junta pues debió tener en cuenta que durante el desahogo de la prueba de inspección precisaron que no tenían la calidad de patrones.


• Sostuvieron que al haber negado el carácter de empleadores se encontraban liberados de la obligación en comento, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 26/2004.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo.


• Consideró correcta la presunción de la responsable respecto a la existencia de la relación laboral ante la omisión de exhibir los documentos materia de la inspección.


• La manifestación hecha por la parte demandada en el sentido de que carecía de trabajadores debió haberla formulado en la etapa de contestación de demanda, no así en la diligencia de desahogo de la prueba de inspección.


• Lo anterior porque de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo,(4) vigente hasta el 30 de abril de 2019, la litis del juicio laboral se integraba al contestarse la demanda, pues en esa etapa debían responderse de manera particularizada todos los hechos de la demanda, afirmándolos o negándolos; porque sólo de esa manera era posible determinar los extremos que serían necesarios esclarecer en juicio, así como las cargas probatorias.


• Precisó que la parte demandada contaba con múltiples posibilidades para negar la relación laboral, ya fuera porque teniendo trabajadores la parte actora no era uno de ellos; porque no tenía la calidad de empleadora; o porque pese a poseer una empresa o negociación, no tenía personal a su servicio.


• No era dable considerar que la negativa de la parte demandada respecto a la existencia del vínculo laboral también conllevara implícitamente la negativa de la calidad de patrón.


• Si los quejosos se limitaron a contestar la demanda desconociendo la relación de trabajo fue correcto que la litis quedara circunscrita a demostrar este extremo, no a si poseían el carácter de empleadores.


• Si fue hasta el desahogo de la inspección que los quejosos negaron ser empleadores, tal manifestación no era susceptible de formar parte de la controversia entablada ni podía ser tomada en cuenta por la Junta al valorar el material probatorio.


• El criterio narrado dio lugar a la tesis aislada:


“Décima Época

“Registro digital: 2019416

“Tribunales Colegiados de Circuito

“Tesis aislada

“Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

“Libro 64, Tomo III, marzo de 2019

“Materia laboral

Tesis: I.16o.T.44 L (10a.)

“Página 2656

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas»


“DEMANDA LABORAL. ES EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DONDE EL PATRÓN, EN SU CONTESTACIÓN, PUEDE EXCEPCIONARSE Y DESCONOCER LA RELACIÓN, SU CARÁCTER, O SI NO TIENE TRABAJADORES A SU SERVICIO, AL CONFIGURARSE EN ELLA LA CONTROVERSIA DEL JUICIO. De la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en la etapa de demanda y excepciones se configura la controversia del juicio, ya que en ella interviene el actor ratificando su demanda, en tanto el demandado produce su contestación, con la obligación de contestar particularizadamente cada uno de los hechos afirmados por aquél, en cuyo caso, cuando los reconoce no se genera controversia, pero si se pronuncia en un sentido diverso, se produce la litis del juicio; y es a partir de ello que las partes deberán soportar la carga de la prueba que les corresponda; asimismo, se prevé que el demandado que incurra en silencio o evasivas, se le tendrá por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia. Así, cuando el demandado produce su contestación, está en posibilidad de desconocer la relación laboral, ya que puede afirmar, por ejemplo, que: a) teniendo el carácter de patrón de diversos trabajadores, entre el actor y él no existe vínculo laboral; b) no tiene el carácter de patrón, por no actualizarse el supuesto del artículo 10 de la ley citada; c) a pesar de ser dueño o propietario de una empresa, negociación mercantil, tienda o unidad económica de producción, no tiene trabajadores a su servicio; y, d) no tiene el carácter de patrón, ni es dueño o propietario de una empresa, negociación mercantil, tienda o unidad económica de producción, por lo que no tiene trabajadores a su servicio; por ende, no existe relación de trabajo entre las partes. En consecuencia, si el patrón se excepciona bajo el argumento de desconocer la relación con el trabajador, es ilegal que con posterioridad a la etapa mencionada, precise que en la negativa formulada, se subsume la calidad de patrón o de tener trabajadores a su servicio, ya que la controversia se suscitó sobre la negativa del vínculo laboral, y ello determinó las cargas probatorias que las partes deben soportar."


V. Existencia de la contradicción de tesis


11. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


12. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


13. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


14. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”(5)


15. Del análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis.


16. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito estimó incorrecta la presunción de la existencia del vínculo de trabajo derivada de la omisión de la persona física demandada de exhibir los documentos materia de la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora “respecto de todos sus trabajadores.”


17. El órgano de amparo razonó que la parte demandada quedó liberada de la obligación de presentar tales documentos al haber rechazado tener la calidad de empleadora, sin que fuera óbice que tal manifestación se hubiera hecho durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, concretamente al objetar la referida inspección, porque fue hasta ese momento que tal circunstancia cobró relevancia.


18. En cambio, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró correcta la presunción de la existencia del vínculo laboral obtenida de la omisión de las personas físicas demandadas de exhibir los documentos solicitados respecto de todos sus trabajadores, de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo.


19. Rechazó que pudiera tomarse en consideración la manifestación hecha por los demandados durante el desahogo de la prueba de inspección en el sentido de que no tenían el carácter de empleadores, porque sólo era posible negar dicha calidad al contestar la demanda, dado que esa era la etapa en la que se configuraba la litis del juicio laboral, determinándose los hechos controvertidos y las cargas procesales.


20. Lo anterior evidencia que existen posturas antagónicas en relación con la etapa del juicio laboral en la que el demandado debe negar tener la calidad de patrón cuando asimismo ha negado la existencia del vínculo de trabajo.


21. No pasa inadvertido por esta Segunda Sala que ambos Tribunales Colegiados de Circuito consideraron que no era posible negar la calidad de empleador en la diligencia destinada al desahogo de la prueba de inspección; sin embargo tal coincidencia es insuficiente para impedir la contradicción de criterios, pues lo cierto es que el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la parte demandada debía controvertir el referido carácter en la etapa de contestación de demanda, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito sostuvo que podía hacerse incluso en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


22. Así, la presente contradicción de tesis radica en determinar en qué etapa procesal debe precisar la parte demandada que la negativa de la existencia de la relación de trabajo responde a que no posee la calidad de patrón de tal suerte que se configure la excepción a la obligación de exhibir los documentos descritos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


VI. Estudio


23. Le excepción de mérito de que la parte demandada no esté obligada a exhibir los documentos establecidos en el artículo 804 de la ley de la materia al negar la calidad de empleadora, se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial:


“Novena Época

“Registro digital: 181911

“Segunda Sala

“Jurisprudencia

“Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

“Tomo XIX, marzo de 2004

“Materia laboral

“Tesis: 2a./J. 26/2004

“Página 353


“PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.—El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que "patrón" es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada.”


24. Al resolver la contradicción de tesis 143/2003-SS, de la que surgió el criterio transcrito, esta Segunda Sala razonó que el deber contenido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo era inherente a la calidad de “patrón”, entendiéndose por éste a la persona física o moral que utilizara los servicios de uno o varios trabajadores, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 10 de la misma ley.(6)


25. Asimismo, se precisó que si el demandado negara la existencia de la relación de trabajo y su contraparte ofreciera la prueba de inspección ocular sobre los documentos contenidos en el citado numeral 804, la misma debería estar referida a todos los trabajadores de la fuente de trabajo porque de requerirse particularmente los del oferente, sería razonable que el demandado careciera de estos al haber desconocido el vínculo laboral; de ahí que tampoco cabría la presunción establecida en el artículo 805 de la ley laboral.


26. Finalmente se sostuvo que, si el demandado negara la calidad de patrón aduciendo que no utilizaba los servicios de ningún trabajador, también sería lógico que careciera de los documentos correspondientes a todo tipo de relación laboral, por lo que en tal supuesto no estaría obligado a exhibir documentación alguna ni podría válidamente presumirse la existencia de la relación laboral.


27. Aunque en la citada ejecutoria no se indicó expresamente cuál era el momento oportuno para que la parte demandada negara tener la calidad de empleadora, es inconcuso que tal manifestación debe hacerla en la etapa de demanda y excepciones, por cuanto es en ésta que conoce las pretensiones deducidas en la demanda, su ratificación, aclaración o modificación y está en posibilidad de oponer sus excepciones y defensas.


28. En efecto, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de abril de 2019, la contestación a la demanda exige que la parte demandada dé respuesta particularizadamente a los hechos narrados en la demanda, aceptándolos, negándolos o aduciendo ignorarlos cuando no sean propios con el objetivo de que la autoridad laboral esté en aptitud de diferenciar los aspectos controvertidos de aquellos que no generan disputa para fijar la litis y distribuir las cargas probatorias.


29. No es lícito afirmar que el demandado pueda controvertir el carácter de empleador que se le atribuye hasta el momento de objetar la inspección ocular ofrecida por su contraparte sobre los documentos de todas las personas trabajadoras, razonando que hasta ese momento cobró relevancia el hecho de que fuera o no patrón, pues el propósito de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas es recabar los elementos tendentes a demostrar los hechos controvertidos en la etapa de demanda y excepciones, no brindar una oportunidad a las partes para mejorar sus pretensiones y defensas y menos aún para modificar la litis, que en este supuesto ya no radicaría en demostrar la existencia del vínculo de trabajo, sino el carácter de empleador de la parte demandada.


30. Cabe destacar que la prueba de inspección ofrecida en estos términos de ningún modo entraña un hecho novedoso o superveniente que modifique lo vertido en la demanda, su ampliación o aclaración y que, en consecuencia, deje en estado de indefensión a la parte demandada, en tanto a ésta se le atribuyó la calidad de empleadora desde la etapa de demanda y excepciones.


31. Así, desde que la parte demandada niega la existencia del vínculo de trabajo es dable, e incluso lógico, que señale que tal defensa deriva de que no cuenta con trabajadores a su servicio, pues se trata de una premisa que precede al desconocimiento de la relación laboral; máxime que la propia fracción IV del artículo 878 de la ley de la materia, le exige que brinde una respuesta completa a los hechos aducidos en la demanda y sanciona su silencio y evasivas con la aceptación de los hechos que no controvierta.


32. No se soslaya que en la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2008,(7) esta Segunda Sala determinó que la parte demandada no está obligada a responder en forma particularizada cada uno de los hechos en que se funda la demanda cuando ha negado lisa y llanamente la relación laboral, empero, esto se limita a los aspectos que son congruentes con dicha defensa, como sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 91/2008-SS, que dio lugar a dicho criterio.


33. En las consideraciones vertidas en el precedente de mérito se afirmó que el patrón estaba liberado de la obligación de contestar pormenorizadamente la demanda cuando negara la existencia de la relación laboral porque pese a ello la autoridad laboral estaba en aptitud de fijar la litis, que se constreñiría a dilucidar la existencia de dicho vínculo.


34. A mayor abundamiento se sostuvo que al afirmar la inexistencia del vínculo de trabajo no podría suscitarse controversia en relación con otros aspectos como la antigüedad, la duración de la jornada de trabajo o el monto y pago del salario, por mencionar algunos, pues lo contrario implicaría la posibilidad de que el demandado negara la relación laboral por una parte, arrojando la carga probatoria a la parte trabajadora sobre ese punto; y, por otra, estableciera una defensa particularizada en relación con otros aspectos que implicarían un contrasentido.


35. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido en dicho precedente la ausencia del carácter de patrón es una cuestión íntimamente relacionada con la afirmación de la inexistencia del vínculo laboral que no conduce a incongruencia alguna en la defensa del demandado, sino que es su causa, por lo que se estima que no puede exceptuarlo del deber de precisar tal circunstancia desde que formula su contestación ni puede aceptarse que la negativa de la relación laboral entrañe tácitamente la del carácter de patrón.


36. En virtud de lo aquí expuesto es de concluirse que la manifestación hecha por la parte demandada en el sentido de que no posee la calidad de patrón porque no tiene personal a su servicio sólo cabe realizarla en la etapa de demanda y excepciones, por cuanto el conocimiento de dicha circunstancia no está supeditado a que la parte actora ofrezca la prueba de inspección ocular respecto de los documentos de todos las y los trabajadores de la demandada, sino que es conocido por ésta desde la etapa de demanda y excepciones.


VII. Tesis propuesta


37. Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la tesis jurisprudencial siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes divergieron sobre cuál era la etapa del juicio laboral en la que la parte demandada debía negar tener la calidad de patrón cuando asimismo hubiera negado la existencia del vínculo de trabajo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la negativa de la calidad de patrón debe formularse en el momento en que la parte demandada formulara su contestación.


Justificación: Lo anterior es así, porque la litis del juicio laboral se fija en la etapa de demanda y excepciones al ser éste el momento en que son conocidos por la autoridad laboral los extremos que suscitan controversia y que serán materia de prueba; por ende, si la parte demandada niega la existencia del vínculo de trabajo y no precisa en su contestación que esta circunstancia obedece a que no posee la calidad de empleadora en tanto no cuenta con personal a su servicio, no es lícito que haga tal precisión con posterioridad, pues esto conduciría a la modificación de la litis y de las cargas probatorias fijadas, pues ésta no se hallaría ya en demostrar la existencia del vínculo de trabajo, sino la calidad de demandado, aspectos que se acreditan mediante elementos probatorios diferentes.


38. Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


Primero.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


Segundo.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


Tercero.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).








________________

1. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan."


2. "Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


3. De rubro y texto: “DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, de rubro: ‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.’, sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral debe darse respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla, pues sólo así la autoridad resolutora podrá fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes. Sin embargo, dicha obligación no se actualiza si al contestar la demanda se niega lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral, toda vez que la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo sin que, por razón de lógica jurídica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos, de manera que la falta de respuesta a otros hechos no puede llevar a presumirlos ciertos, habida cuenta que ante la inexistencia de aquélla no podría suscitarse controversia en relación con otras cuestiones. Lo anterior sin perjuicio de que si el trabajador acredita la existencia de la relación de trabajo, ello traerá como consecuencia procesal que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales, originariamente, no se suscitó controversia particularizada y no se admitirá prueba en contrario, en términos del indicado precepto legal.". Registro digital: 168947, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.X., septiembre de 2008, página 219.


4. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"...

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;"

...


5. “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, P./J. 72/2010, página 7.


6. "Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


7. De rubro y texto: “DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, de rubro: ‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.’, sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral debe darse respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla, pues sólo así la autoridad resolutora podrá fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes. Sin embargo, dicha obligación no se actualiza si al contestar la demanda se niega lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral, toda vez que la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo sin que, por razón de lógica jurídica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos, de manera que la falta de respuesta a otros hechos no puede llevar a presumirlos ciertos, habida cuenta que ante la inexistencia de aquélla no podría suscitarse controversia en relación con otras cuestiones. Lo anterior sin perjuicio de que si el trabajador acredita la existencia de la relación de trabajo, ello traerá como consecuencia procesal que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales, originariamente, no se suscitó controversia particularizada y no se admitirá prueba en contrario, en términos del indicado precepto legal.”. Registro digital: 168947, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 219.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR