Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 803
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 39/2020 (10a.)
Número de registro29516
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 471/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 11 DE MARZO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTES: L.M.A.M.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.G.O..


Considerando:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, por cuanto hace a la contradicción que se denuncia respecto de ejecutorias emitidas por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, a saber, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Sin embargo, por lo que respecta a la denuncia que se formuló respecto de los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al fallar el amparo directo 783/2018 y lo decidido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en el expediente 482/2016 (expediente auxiliar 617/2016 en apoyo al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito); esta Sala se declara legalmente incompetente para conocer de la denuncia formulada.


Se afirma lo anterior toda vez que el órgano competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, lo es el P. de Circuito respectivo, que en el caso es el P. del Décimo Circuito; lo anterior con fundamento en el artículo 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del P.; y 3 del Acuerdo General Número 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por W.A.D., autorizado del quejoso en el amparo directo 783/2018, quien está facultado para ello, en términos de los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior por similitud, la tesis 2a. XXIX/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."(1)


Por otra parte los Tribunales Colegiados contendientes informaron que las sentencias quedaron firmes al no existir recurso alguno promovido o en trámite en su contra.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. En el presente apartado se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I.C. sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 783/2018.


"Octavo. ... Previamente se destacan algunos antecedentes de donde deriva el acto reclamado, los cuales se contienen en el expediente 1712/2015, del índice de la Junta Especial Número 38 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad.


"I.A. del caso.


I.F. Rueda mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil diecisiete, demandó de Pemex Exploración y Producción, las prestaciones siguientes:


"...


"c) El reconocimiento de que el actor laboró en lugares insalubres y altamente peligrosos a virtud de estar expuesto al ruido que excedía de los límites de decibeles permitidos por la norma oficial mexicana; a la inhalación de productos tóxicos y expuesto a sobre esfuerzos físicos, los cuales le produjeron enfermedades profesionales como síndrome del bournout, trastorno de ansiedad, trastorno del sueño, neurosis laboral, cortipatía bilateral secundario a trauma acústico que le produjo una hipoacusia bilateral, así como, síndrome vertiginoso laberíntico postraumático, disminución visual, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en el funcionamiento de la columna vertebral y neuropatía ciática bilateral, gonartrosis bilateral y trastorno del túnel del carpo.


"d) La evaluación y calificación del grado de incapacidad del riesgo de trabajo mencionado.


"e) El reconocimiento de las enfermedades profesionales en términos de lo establecido en las cláusulas 62, 63, 64 y 113 del pacto colectivo de trabajo.


"...


"g) El pago de la indemnización que legal y contractualmente le corresponda, derivada del grado de incapacidad total permanente que le resulte en términos del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo.


"...


"Luego fue radicada la demanda –veintiocho de agosto de dos mil quince–, tramitada conforme al procedimiento especial que prevén los artículos 892 al 899 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce ...


"...


"Seguido el procedimiento en todas sus etapas, la Junta responsable, el diecisiete de enero de dos mil dieciocho dictó el laudo, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"‘...


"Primero.—El actor C.I.F.R. acreditó en parte la procedencia de sus acciones. La demandada Pemex Exploración y Producción justificó en parte sus defensas y excepciones.


"Segundo.—Se condena a Pemex Exploración y Producción al reconocimiento de que el actor C.I.F.R. padece enfermedades de trabajo y a las que se condena a la demandadas Pemex Exploración y Producción a su reconocimiento (sic) las consistentes en: Cortipatía bilateral secundario a trauma acústico, osteoartrosis y síndrome doloroso postraumático de columna vertebral y gonartrosis bilateral, que de acuerdo al título noveno ‘riesgos de trabajo’ de la Ley Federal del Trabajo, se invocan para evaluar los riesgos los artículos 475, 476, 477, 479, 481 y del artículo 513 en sus fracciones 142, 144 y 156; así como el artículo cuarto transitorio de la reformada legislación, en tanto que a la fecha de la emisión del presente laudo no se había expedido y publicado de manera oficial la nueva tabla de enfermedades de trabajo; por lo que debe seguir rigiendo la ley anterior que en su artículo 514 en sus siguientes fracciones: valúa la cortipatía bilateral secundario a trauma acústico de acuerdo a la fracción 351 con un 30 % de incapacidad permanente; por cuanto hace al osteoartrosis y síndrome doloroso postraumático de columna vertebral de acuerdo a la fracción 400, con un 30% de incapacidad permanente; y, finalmente por cuanto hace a la gonartrosis bilateral, se valúa de acuerdo a la fracción 175 del artículo 514 en un 20% de incapacidad permanente. Por lo que la suma aritmética es de un 80% de incapacidad permanente total. En consecuencia es procedente condenar a la demandada Pemex Exploración y Producción a cubrir al actor I.F. Rueda la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la Cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplicar 1670 días por 80%) y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de $**********, hace un total de $**********(********** **********M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético."


En contra del laudo anterior, Pemex exploración y producción promovió demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el expediente 783/2018, el que al emitir la ejecutoria correspondiente señaló:


"... A continuación se analizarán los motivos de inconformidad relacionados con aspectos desvinculados con la acción principal, esto es, lo relativo al reclamo de diversas prestaciones ajenas con la acción de riesgo de trabajo, tales como aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, pago de horas extras, labores insalubres, diferencias de jornada laboral y, reconocimiento de antigüedad.


"...


"I.S. de los motivos de inconformidad ...


"2) La potestad responsable tramitó el juicio con base en el procedimiento especial y no con el ordinario, pese a que algunas prestaciones reclamadas son de índole de seguridad social.


"3) No se dio oportunidad a la demandada de formular contrarréplica. Además, que no se le permitió una adecuada defensa, pues en el procedimiento especial la primera audiencia es de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución; mientras que en el procedimiento ordinario la audiencia es de conciliación demanda y excepciones.


"4) En los hechos de la demanda el operario dijo laborar en la plataforma marina en Ciudad del Carmen, C.; lo que resultaba necesario tener el tiempo suficiente para poder aportar las pruebas documentales relacionadas con el actor; de ahí, que el hecho de que la Junta haya decidido tramitar el juicio en un procedimiento especial y no en el ordinario, razones por las cuales considera debe reponerse el procedimiento.


"...


"II. Resolución de este tribunal.


"Son inoperantes los motivos de desacuerdo (2, 3, 4 y 10) relacionados con la forma de tramitación del procedimiento; la no oportunidad de formular contrarréplica; desechamiento de la prueba confesional e inspección y la falta de observancia de la autoridad responsable en cuanto al indebido desahogo del proceso.


"Ello, toda vez que la parte quejosa no precisa la forma en que las supuestas violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, lo que era menester precisar en sus conceptos de violación, a fin de que este tribunal estuviera en posibilidad de abordarlo, tal como lo exige el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente, que a saber dispone:


"‘Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.’


"De la anterior transcripción se desprende que para el planteamiento de violaciones procesales, se deben colmar los siguientes requisitos:


"a) En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, los promoventes del amparo deben impugnar todas las violaciones procesales que estimen se cometieron en su perjuicio.


"b) Las violaciones procesales que no se reclamen se tendrán por consentidas; y,


"c) Debe precisarse la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"En esa medida, se obliga a la parte quejosa a que, cuando haga valer violaciones procesales, explique la forma en que éstas le afectaron, por repercutir en el fallo.


"Esta condición es sin duda, exigible en los supuestos en que es improcedente suplir la queja deficiente; es decir, para los casos en que el tribunal de amparo debe limitarse a estudiar los argumentos del quejoso, o del quejoso en amparo adhesivo, a la luz del principio de estricto derecho, de tal manera que en aplicación de este principio, dado su rigorismo, no podrá analizarse una violación procesal, si su planteamiento carece de la explicación sobre su trascendencia al resultado del fallo.


"En el presente caso, la empresa inconforme se limita a argumentar que la Junta responsable incurrió en una violación procesal porque tramitó el procedimiento laboral como especial; no dio oportunidad de formular contrarréplica; empero, dichas manifestaciones no están dirigidas –atento a la causa de pedir– a evidenciar la forma en que dicha violación procesal trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, pues debió exponer de qué forma tales actuaciones trascendieron al resultado del fallo .


"Por lo que, ante la falta de precisión de la parte quejosa de la trascendencia de la violación procesal alegada, es que devienen inoperantes sus argumentos.


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 68/2018, resolvió:


"Antecedentes del caso:


"1. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, C.C.R., por propio derecho, demandó ante la Junta Especial Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Veracruz, Veracruz, de A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las siguientes prestaciones:


"De A.B., S.A. de C.V. e IMSS demando:


"A) La devolución y/o pago de las siguientes cantidades: $**********.********** (********** M.N.) por concepto de saldo de la subcuenta ahorro para el retiro 92 y 97, saldo registrado en un estado de cuenta Constancia de Cambio de Afore de B., S.A. de C.V. a A.B., S.A. de C.V. del periodo 27 de septiembre del 2012, más los rendimientos generados y que se generen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que emita esta Junta, aportaciones realizadas a mi cuenta individual del afore, con NSS **********, RFC ********** y CURP ********** recursos que administra A.B., S.A. de C.V. y/o el IMSS, de conformidad con lo estipulado por los artículos 159 fracción 1, 169, 174, 175, 190 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente.


"...


"Previa acta de discusión y votación, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la Junta del conocimiento, dictó el laudo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo uniinstancial.


"...


"Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de administradora de fondos para el retiro, motivo por el cual, sus conceptos de violación deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no se dan ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor.


"...


"Octavo.—... En el primer y segundo conceptos de violación la parte quejosa expone que la Junta del conocimiento violó en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales; así como los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que de las constancias que obran en el sumario laboral, específicamente, del acuerdo de radicación de la demanda inicial de veinte de mayo de dos mil dieciséis, se advierte que la responsable admitió a trámite la demanda, bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo que le causó perjuicio, al dictarse un laudo condenándosele a entregar al actor la diferencia de los fondos acumulados en la subcuenta de retiro.


"Continúa argumentando la quejosa que el juicio se siguió conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario, lo que transgredió los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso al tramitarse en la vía incorrecta, pues el actor reclamó el pago de los recursos acumulados en su cuenta individual de fondos de ahorro para el retiro, más los intereses generados, siendo que los artículos 899-A y 899-B de la Ley Federal del Trabajo, establecen que los conflictos individuales de seguridad social, que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivados de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, deben regirse por el procedimiento especial, lo que constituye una violación procesal que da lugar a la reposición del procedimiento, al haber trascendido al resultado del laudo, ya que el actor no exhibió el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, en términos de lo dispuesto en el numeral 899-C, fracción VI, de la citada ley, por lo que debió concluirse que no acreditó la procedencia de su acción, y, en consecuencia, absolverse de las prestaciones que se le exigieron.


"...


"Los motivos de disenso acabados de reseñar resultan fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


"Lo anterior se estima de esa manera, sin que sea obstáculo el hecho de que en el diverso juicio de amparo directo 903/2017 del índice de este órgano colegiado, el criterio de este P. hubiese sido estimar ineficaz el concepto de violación que propuso la parte ahí quejosa, al considerarse que ello era así, en razón de que ésta última no opuso la excepción de improcedencia de la vía al contestar la demanda inicial, asimismo, porque tampoco explicó cómo trascendió en su perjuicio la tramitación del juicio laboral en la vía ordinaria y no en la especial; es decir, que la ahí impetrante de tutela federal no había explicado la trascendencia de dicha violación procesal en el resultado del laudo.


"Sin embargo, producto de una nueva reflexión sobre el particular, este órgano colegiado arriba al convencimiento, de que el análisis de la vía en que se sustancia un procedimiento es de carácter oficioso, por lo que no es necesario que la parte demandada oponga la excepción correlativa en la contestación de la demanda, para que pueda introducir el argumento como concepto de violación en la demanda de amparo.


"...


"De igual manera, este órgano colegiado llega al convencimiento de que, a diferencia de lo que sostuvo con anterioridad en el juicio de amparo directo de trabajo 903/2017, no es necesario que la parte quejosa exponga argumentos exhaustivos en aras de explicar la trascendencia de la violación procesal de trato en el laudo respectivo, es decir, que exponga de manera sucinta y detallada en el concepto de violación, cómo esta última (tramitar el juicio laboral bajo las reglas del procedimiento ordinario y no especial) trascendió en su perjuicio en el resultado del laudo, pues, es criterio del Alto Tribunal del País, que el procedimiento seguido en una vía incorrecta, por sí mismo, causa agravio a las partes y, por ende, contraviene su garantía de seguridad jurídica.


"...


"Incluso, sobre el tema en particular, la Segunda Sala del Alto Tribunal del país concluyó que hay transgresión a los derechos fundamentales de las partes cuando el procedimiento laboral se sustancia en la vía incorrecta,


"...


"En esas condiciones, este Tribunal de Circuito, se aparta de las consideraciones por las cuales desestimó el concepto de violación relativo analizado en el amparo directo de trabajo 903/2017.


"Expuesto lo anterior, cabe puntualizar que el presente asunto se resolverá atendiendo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor a partir del día siguiente al treinta de noviembre de dos mil doce (publicación en el Diario Oficial de la Federación) esto es, el uno de diciembre del mismo año, tomando en cuenta que el juicio laboral inició después de esa primera data, o sea, el veinte de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda relativa ante la Junta responsable (páginas 1 y 11 del expediente laboral).


"Ahora, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 1/2014, consideró que de acuerdo con los artículos 107, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se deducen las siguientes premisas:


"...


"De lo antes expuesto, se aprecia que el juicio de que se trata se siguió conforme las normas que rigen el procedimiento ordinario, lo que transgrede los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al haberse tramitado en la vía incorrecta el proceso del que emana el laudo reclamado, pues la parte actora reclamó de A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la devolución de los recursos por concepto de retiro 92 (noventa y dos) y 97 (noventa y siete), más los intereses generados y que se siguieran generando.


"...


"Así, al no haberse tramitado el juicio conforme a las formalidades que exige la Ley Federal del Trabajo, es que se afectaron las defensas de la parte quejosa, lo que trascendió al resultado del laudo, al condenársele a la devolución de los recursos exigidos por el actor, violándose en su perjuicio la garantía de debido proceso, además de que no se le administró justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes, tal y como lo exigen los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.


"...


"Así, la tramitación del juicio laboral en una vía incorrecta constituye una violación procesal que afectó las defensas de la quejosa y trascendió al resultado del laudo, pues no se siguió el juicio laboral desde la óptica de un conflicto individual de seguridad social, como lo prevén los artículos 899-A, 899-B, 899-C, 899-D, de la Ley Federal del Trabajo, ni mucho menos se analizó si la parte actora había acreditado o no el requisito de procedibilidad que marca la fracción VI del artículo 899-C, previamente citado.


"Lo que evidencia una violación procesal y da lugar a la reposición del procedimiento laboral, tal como lo prevé la jurisprudencia 2a./J. 90/2011, anteriormente transcrita."


Aquí se concluye con las transcripciones de las sentencias denunciadas como contradictorias, no sin antes señalar que en prácticamente los mismos términos fueron resueltos los diversos juicios de amparo directo 902/2017, 342/2018, 341/2018 y 26/2018, todos ellos del registro del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, participantes en la presente denuncia que ahora se resuelve.


CUARTO.—De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos y para sustentar esta afirmación se debe tener en cuenta lo siguiente:


Los órganos contendientes analizaron casos en los que se hizo valer como violación procesal la supuesta ilegalidad de la vía en la que la Junta responsable tramitó los distintos juicios laborales de los que conocieron.


Cada uno de los juicios de amparo directo involucrados fueron promovidos por personas morales respecto de las cuales se estableció que regía el principio de estricto derecho.


En este punto es donde los tribunales contendientes discreparon.


El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consideró que eran inoperantes los conceptos de violación relativos, en tanto que la empresa quejosa omitió expresar las razones por las cuales estimaba que la violación procesal analizada trascendió en su perjuicio en el laudo reclamado, no obstante que el artículo 174 de la Ley de Amparo le imponía tal obligación.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que el análisis de la vía debía emprenderse de manera oficiosa, aun cuando la parte quejosa no hubiera expuesto argumentos (conceptos de violación) que explicaran el porqué la violación procesal alegada trascendía en su perjuicio en el sentido del fallo reclamado; exponiendo las razones en las cuales sustentó tal afirmación.


Así, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos sobre una misma cuestión jurídica (análisis del estudio de la vía en el laudo), pero las decisiones a las que llegaron fueron discrepantes.


Así las cosas, al haberse declarado existente la contradicción de criterios denunciada, corresponde ahora fijar ese punto de contradicción para luego determinar el criterio que habrá de prevalecer, lo que se hace de la siguiente manera.


En efecto, el punto de contradicción detectado consiste en resolver si el estudio de la vía (especial u ordinara) en la que se tramita un asunto de naturaleza laboral es un tema que debe ser analizado de oficio por el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo, aun ante la ausencia o la deficiencia de conceptos de violación en los casos en los que impera el principio de estricto derecho y no el de la suplencia de la deficiencia de la queja.


Para resolver el punto de contradicción, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia en los siguientes términos:


En principio es conveniente señalar que la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados está contemplada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece textualmente que:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes ...".


Esta garantía a la tutela jurisdiccional consiste, básicamente, en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes, que ejerzan la función jurisdiccional.


La función jurisdiccional es una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber impuesto a esos órganos, pues los mismos no pueden negarse a administrar justicia, ni a utilizar los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.


Por otro lado, la garantía de la que se habla no es absoluta ni irrestricta a favor de los gobernados. Esto es así, porque el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional debe realizarse. El propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que no sólo implica la temporalidad en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo de mayor jerarquía constitucional.


Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.—De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(2)


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(3)


La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos.


Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal.


A manera de ejemplo de los términos y plazos antes mencionados, cabe citar, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia), los plazos y la forma en que deben realizarse las actuaciones, los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas), cuáles son las personas que pueden demandar y cuáles pueden ser demandadas (legitimación), el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), entre otros.


Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos útiles para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, la forma de fijar las cargas procesales, entre otros aspectos relevantes que regirán el juicio. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, y la consecuencia jurídica que acarreará el que no comparezca a defender sus derechos, o lo haga sin controvertir adecuadamente los hechos y pretensiones del actor, entre otros aspectos relevantes que regirán el desenvolvimiento del juicio, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales.


De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que los diversos procedimientos que el legislador prevé para el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia existen con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados que sabrán de antemano las reglas que regirán el proceso correspondiente, lo que de suyo les permitirá preparar adecuadamente su defensa, y obtener una resolución favorable a sus intereses, independientemente de que se tenga la calidad de actor o demandado; y, por tanto, con el solo hecho de seguir un procedimiento en una vía incorrecta se violan los derechos sustantivos de las partes en el proceso, pues no se respeta esa garantía de seguridad jurídica, provocando con eso violación al artículo 17 constitucional, debido a que no se administra justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes.


De esta forma, como ha quedado establecido, la vía es un presupuesto procesal, por lo que debe seguirse necesariamente la establecida por la ley para el caso concreto, de ahí que en principio, deba estimarse que causa agravio a las partes el que se siga un procedimiento en una vía que no es la correcta; sin embargo, para que dicho agravio constituya uno de los que puedan examinarse en el amparo directo, es preciso establecer, si a partir de que la autoridad lleva a cabo un procedimiento en vía incorrecta, constituye una violación que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo.


Ahora bien, sobre el particular esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2010, se pronunció en el sentido de que el hecho de que la autoridad correspondiente tramite un procedimiento en la vía incorrecta, constituye una violación a las normas del procedimiento que afecta las defensas del quejoso y que trasciende al resultado del fallo reclamado, en su perjuicio. Por lo que se reúnen los requisitos para que dicha infracción al procedimiento pueda ser reclamada en amparo directo.


Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia que emanó de la referida contradicción de tesis:


"Novena Época

"Registro digital: 161791

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, junio de 2011

"Materias laboral y común

"Tesis: 2a./J. 90/2011

"Página 325


"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.—Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral."


Ahora bien, una vez que quedó precisado que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta es una violación a las normas del procedimiento, que afecta las defensas del quejoso y que por trascender al resultado del fallo reclamado, amerita la reposición del procedimiento, surge ahora la necesidad de esclarecer el punto de contradicción precisado en los párrafos precedentes, para lo cual habrá de determinarse si quien alegue vía conceptos de violación, que la autoridad laboral tramitó un juicio en una vía incorrecta, tiene que expresar o no las razones por las que lo considera y la forma en la que esa infracción trasciende al resultado del laudo reclamado, en su perjuicio.


Para resolver dicho punto de contradicción es necesario acudir al texto del artículo 174 de la Ley de Amparo, vigente en la fecha en la que fueron dictadas las ejecutorias participantes en esta denuncia, el cual dispone:


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo."


De la anterior transcripción se desprende que para el planteamiento de violaciones procesales, se deben colmar los siguientes requisitos:


a) En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, los promoventes del amparo deben impugnar todas las violaciones procesales que estimen se cometieron en su perjuicio.


b) Las violaciones procesales que no se reclamen se tendrán por consentidas; y,


c) Debe precisarse la forma en la que esa infracción procedimental trascendió en su perjuicio al resultado del fallo reclamado.


En esa medida, la propia Ley de Amparo obliga a la parte quejosa a que, cuando haga valer violaciones procesales, en asuntos en los que impere el principio de estricto derecho, explique a través de los conceptos de violación la forma en que éstas le afectaron, por repercutir en el sentido del fallo reclamado.


Lo anterior en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 174 de la ley de la materia, el cual, cabe señalar, no contiene excepción respecto de alguna violación procesal que por su naturaleza, exima al quejoso de tal obligación.


Así las cosas, esa condición es sin duda, legalmente exigible, en los supuestos en que es improcedente suplir la queja deficiente; es decir, para los casos en que el tribunal de amparo debe limitarse a estudiar los argumentos del quejoso, o del quejoso en amparo adhesivo, a la luz del principio de estricto derecho, de tal manera que en aplicación de este principio, dado su rigorismo, no podrá analizarse ninguna violación procesal, si su planteamiento carece de la explicación sobre su trascendencia al resultado del fallo, por existir disposición expresa en la ley de la materia.


En mérito de lo cual es dable concluir que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso, con trascendencia al resultado del fallo, en su perjuicio y que por tal motivo amerita la reposición del procedimiento; en el entendido de que, conforme lo dispone el artículo174 de la Ley de Amparo, en aquellos casos en los que sea improcedente suplir la deficiencia de la queja, el quejoso se encuentra obligado a hacer valer esa infracción al procedimiento, vía conceptos de violación en los que deberá explicar la manera en la que esa violación trasciende en su perjuicio, en el sentido del fallo reclamado.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes se ocuparon de dilucidar si la tramitación de un juicio laboral en la vía incorrecta constituye una violación a las normas del procedimiento, que para ser estudiada, debe ser planteada en los conceptos de violación, en los que la parte quejosa deba –o no– expresar los motivos por los cuales considera que esa infracción trascendió, en su perjuicio, al resultado del fallo; lo anterior en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo. Al respecto, ambos tribunales de amparo llegaron a soluciones contrarias.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la tramitación de un juicio laboral en la vía equivocada constituye una infracción a las normas del procedimiento, que para ser analizada debe plantearse en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en los que se expresen las razones por las cuales se considera que tal violación trascendió al sentido del fallo en perjuicio del quejoso; ello en apego a lo que dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo.


Justificación: Esta Segunda Sala concluye que la tramitación de un juicio laboral en la vía incorrecta constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso, con trascendencia al resultado del fallo en su perjuicio y que por tal motivo amerita la reposición del procedimiento; en el entendido de que conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo, en aquellos casos en los que sea improcedente suplir la deficiencia de la queja, el quejoso se encuentra obligado a hacer valer esa infracción al procedimiento, vía conceptos de violación, en los que deberá explicar la manera en la que esa violación trasciende en su perjuicio, en el sentido del fallo reclamado, sin perjuicio de que al examinar dichos argumentos, el Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud de atender a la causa de pedir.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala es legalmente incompetente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada respecto de las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito), por las razones expuestas en el considerando PRIMERO de esta resolución.


SEGUNDO.—Remítase al P. del Décimo Circuito, testimonio de esta ejecutoria para que provea lo necesario a fin de que resuelva lo que corresponda en relación a la denuncia de contradicción de tesis, en términos del considerando PRIMERO de esta resolución.


TERCERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


CUARTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala y que se describió en el último considerando.


QUINTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Seminario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. Los Ministros L.M.A.M. y J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos








________________

1. "El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes.". (Tesis 2a. XXIX/2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, número de registro digital: 167546, página 727)


2. Número de registro digital: 920033. Jurisprudencia. Materia constitucional. Novena Época, P., A. al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001). Tomo I, Constitucional, jurisprudencia SCJN, tesis 33, página 56, Genealogía Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, P., tesis P./J. 113/2001.


3. Número de registro digital: 171257, jurisprudencia, materia constitucional. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007. Tesis 2a./J. 192/2007. Página 209.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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