Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.2o. J/2 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29505
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1766

AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: F.J.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Conceptos de violación que prosperan. Resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, los motivos de disenso que se analizan a continuación.


Señala la quejosa, que la sentencia reclamada le causa perjuicio, dado que la autoridad responsable debió tomar en cuenta que tanto la impetrante como la parte demandada en el juicio de origen son sujetos de derechos humanos, por lo que debió resolver con equidad y respeto.


En consideración de la quejosa, para evaluar la usura la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 57/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.",(4) en la que se precisó que los juzgadores deben ponderar los derechos de ambas partes, siendo que en el caso la responsable únicamente protegió los derechos de la parte demandada.


Finalmente, concluye la quejosa que el Juez de Distrito responsable dejó de considerar al reducir la tasa de interés moratoria demandada, las condiciones del mercado en que se encuentra el giro comercial de la empresa actora y las afectaciones económicas que sufre por el impago de la deuda, por lo que debió ponderar los derechos humanos que como persona moral tiene y los de la parte deudora, sin perder de vista la naturaleza sancionadora de los intereses moratorios, ya que al tener como actividad comercial el préstamo de dinero y estar regulada legalmente, tal circunstancia debió ser ponderada al evaluar la usura, como lo hizo nuestro Máximo Tribunal en el precedente citado, al multiplicar por uno punto cinco (1.5) que es como se debe tasar el interés moratorio.


Resultan sustancialmente fundados los argumentos anteriores.


En efecto, si bien, como se analizó en el considerando que antecede, el Juez de Distrito tiene la facultad para reducir de oficio los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción, si los considera usurarios, realizando para ello un estudio pormenorizado de los elementos de convicción con que cuenta, atendiendo a los parámetros señalados por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios previamente referidos, para lo cual puede válidamente apartarse de tomar como referente el costo anual total (CAT) y utilizar en su lugar algún otro indicador financiero de carácter similar al del caso que se trate, siempre y cuando justifique esto último, como sucedió en la especie.


Sin embargo, al realizar tal procedimiento, como lo aduce la impetrante, debe tomar en cuenta tanto los derechos humanos de la parte demandada como los de la empresa de autofinanciamiento; razón por la cual, al fijar el porcentaje de interés moratorio que resulte del estudio señalado, el mismo debe ser equitativo para ambas partes, esto es, no puede ser tan alto que provoque, precisamente, el fenómeno de explotación proscrito por la ley y los tratados internacionales que dieron origen a la jurisprudencia ya referida, pero tampoco puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR