Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Óscar Javier Sánchez Martínez
Número de registro43711
Fecha06 Noviembre 2020
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de resolución8/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1526

Voto razonado concurrente que formula el Magistrado Ó.J.S.M. en la contradicción de tesis 8/2019 resuelta por el Pleno del Quinto Circuito

Convengo íntegramente con el sentido del fallo definitivo adoptado en el presente asunto, y el interés de formular este voto concurrente estriba en la necesidad de dejar expuestas las razones que determinaron mi voto favorable en función de la decisión finalmente adoptada que, ciertamente, motiva reflexiones adicionales en torno a la tenue barrera que, tratándose del principio de imparcialidad, existe entre el supuesto de impedimento previsto en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo y un parentesco por consanguinidad en grados que no se subsumen en los establecidos en la fracción I del mismo numeral, que sin embargo, podrían ser consideradas como bases objetivas para encuadrar la excusa en la fracción VIII del mismo precepto legal.

En principio, debo partir de que en uno de los criterios contendientes –el emitido por el Tribunal Colegiado al que estoy adscrito–, es decir, en la excusa penal 14/2018, fungí como ponente. Como destaqué en la sesión deliberativa, es sintomático que todos los Tribunales Colegiados del Circuito –incluso el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, al resolver el impedimento 1/2018 de su índice– hayan declarado procedente la excusa o fundado el impedimento planteado por el licenciado Y.F.G.M., derivado del parentesco consanguíneo que le une con tres abogados litigantes en diversos juicios de amparo, como asesores jurídicos de una de las partes (generalmente la quejosa), uno de los cuales es su tío y los otros dos, hijos de éste, sus primos.

Como se destaca en la excusa penal 14/2018, al resolver el tribunal que represento una excusa previa (la de número estadístico 11/2018), no se hizo la salvedad posteriormente incorporada, en el sentido de que los grados de parentesco aducidos por el juzgador no son los que legalmente corresponden a las relaciones parentales que le unen con los profesionistas en cuestión, sino que esas relaciones encuadran en grados superiores que no se subsumen en ninguno de los establecidos en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo.

Ello ocurrió, en virtud de que en el caso anterior el señor J. sólo manifestó encontrarse impedido para conocer del juicio de amparo en virtud de que de los autorizados del quejoso, con amplias facultades, uno era su tío y los otros dos sus primos. En cambio, en la excusa 14/2018 y posteriores, el juzgador ilustró gráficamente la relación existente con precisión de cada uno de los parientes que conforman las generaciones y las personas, insertando un desarrollo esquemático a modo de árbol genealógico, que permitió hacer el cómputo de las personas y la determinación correcta de los grados de parentesco existentes con los abogados, con el resultado en el que los tribunales contendientes coinciden puntualmente.

Al parecer algo similar ocurrió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo con relación al impedimento 1/2018. Aquí es donde se separan las posturas: una vez que pudo definir el grado de parentesco realmente existente, que como se puede ver en las ejecutorias transcritas, no corresponde a ninguno de los supuestos legales de impedimento contemplados en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo, el referido tribunal, en el toca 4/2019, calificó el impedimento como no legal, lo que determina que el propio J. de Distrito deba seguir conociendo del juicio de amparo en el que él mismo formuló la excusa.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, en el expediente 14/2018 determinó declarar fundada y legal la excusa planteada, en realidad, no porque se diera por analogía o por mayoría de razón un supuesto subsumible en la fracción I del artículo 51, como pareció sugerir la ejecutoria emitida en el diverso impedimento 4/2019, pues al menos no es lo que se proyectó y propuso por quien suscribe al Pleno del nombrado Tribunal Colegiado, sino que en lugar de ceder ante el formalismo de la subsunción mecánica en función de los grados de parentesco, se hizo hincapié en las razones aducidas por el juzgador. Esta es la parte que me interesa abordar en este voto.

La postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, como se advierte de su ejecutoria, es tajante al establecer que el tribunal que califica la excusa está impedido para analizar de oficio si se actualiza otra causa de impedimento diferente a la expresa y específicamente invocada por el servidor público que la formula, en este caso, la establecida en la fracción I...

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