Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Armando Wong Aceituno.
Número de registro43697
Fecha09 Octubre 2020
Fecha de publicación09 Octubre 2020
Número de resolución934/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo III, 1915

Voto particular del Magistrado J.A.W.A.: Como lo señalé en sesión, respetuosamente disiento del criterio de la mayoría, pues considero que no debe concederse el amparo para que la Sala responsable emita una determinación en la que determine que el J. de Primera Instancia y de lo Familiar en Loreto, Zacatecas, carecía de competencia para conocer del juicio sometido a su potestad y, por ende, revoque la sentencia de primer grado, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición del procedimiento hasta el auto de radicación de la causa; y se devuelva la indagatoria al Ministerio Público consignador, a fin de que éste realice las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales pues, en mi concepto, fue correcto que el proceso penal se llevara a cabo conforme al sistema tradicional mixto.—Se explica.—I. Los hechos ocurrieron el treinta de noviembre de dos mil quince y fueron denunciados por la víctima el dos de enero de dos mil dieciséis.—II. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el agente del Ministerio Público especial número uno, ejerció acción penal en contra de ********** y ***********, por la probable comisión de los delitos de secuestro exprés y robo calificado, cometidos en contra de **********, solicitando la emisión de la correspondiente orden de aprehensión (fojas 1 a 538 del tomo I de la causa penal **********).—III. Así, dicho pliego de consignación fue formalmente presentado en la oficialía de partes del Juzgado de Primera Instancia y de lo Familiar de Loreto, Zacatecas, el tres de mayo de dos mil dieciséis y, en esa misma data, fue radicada la causa penal ********** (foja 539 ibídem).—IV. Posteriormente, seguidas las etapas procesales, se dictó sentencia definitiva condenatoria el siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que, inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual fue resuelto por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Zacatecas, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, bajo el toca de apelación ********** en donde se modificó la sentencia condenatoria recurrida (fojas 45 a 62 del toca de apelación penal).—De la relatoría de antecedentes, se observa que los delitos por los cuales se ejerció acción penal fueron secuestro exprés y robo.—Aquí cobra importancia señalar que el delito de secuestro exprés se encuentra regulado por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 9, fracción I, inciso d)(31).—Ahora, respecto de dicho ilícito, pueden conocer tanto autoridades del fuero federal como del fuero común (competencia concurrente), pues así lo dispone el artículo 23 de la citada ley general(32).—Por ende, es permisible afirmar que las autoridades estatales son legalmente competentes para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y, por tanto, están autorizadas válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de competencia de la Federación.—Así, en el asunto que nos ocupa, el conocimiento de los hechos denunciados y catalogados como secuestro exprés, correspondió a un J. del fuero común, lo cual aconteció también por lo que hace al delito de robo.—Importa destacar que tanto a nivel federal como local, al dos de enero de dos mil dieciséis, fecha en la que se presentó la denuncia, el legislador previó las diversas etapas que conformaban el proceso penal.—Con base en ello, el proceso penal federal se conformaba por diversos procedimientos, cuyas etapas o pasos debían seguirse en la causa incoada por la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal Federal, para investigar si ocurrió, quién lo cometió y cómo sucedió para, de esa manera, arribar a una sentencia condenatoria o absolutoria del acusado.—Dichos procedimientos se encontraban establecidos en los artículos 1o. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que son del tenor siguiente: "Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos: I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal.—II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.—III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.—IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.—V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos.—VI. El de ejecución, que comprende desde el momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR