Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/64 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29366
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5807
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 280/2019. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es **********, sociedad anónima, el cual resulta ser patrón en el juicio laboral del que deriva el asunto, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no se actualiza ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo, para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera, no así de la patronal ni entidades de seguridad social (fracción V).


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubique en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).


Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624, del tenor siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


En principio, es dable establecer que no es materia de litis en el presente asunto:


- La absolución decretada por la Junta responsable en relación con las prestaciones reclamadas bajo los incisos d) y f), del escrito de demanda, y que se hicieron consistir en el pago de una prima de antigüedad y de prestaciones contractuales a los que adujo tener derecho, tales como: incentivos de presencia física, puntualidad y asistencia, canasta básica, aguinaldo y/o equivalentes que así se denominen, toda vez que son aspectos que le benefician y, en su caso, serán materia de análisis en el amparo directo que promovió la parte actora y con el cual guarda relación este asunto.


De tal suerte que, en su caso, es materia de litis la condena impuesta a la patronal quejosa de pagar al actor la jubilación reclamada a partir del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y hasta que se dé cumplimiento a dicha determinación, así como la condena impuesta en concepto de diferencias de indemnización por riesgo de trabajo a partir del veintidós de febrero de dos mil diez.


Los conceptos de violación que se aducen podrían ser analizados en forma conjunta o separada y en orden diverso a como fueron planteados, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Al respecto, apoya la anterior consideración la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, la cual se publicó en la página 2018, Libro 29, Tomo III, abril de 2016 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», con número de registro digital: 2011406, de voz:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


En primer término, es de analizarse lo que aduce la quejosa en el inciso H), de su escrito de demanda, en donde refiere que la Junta vulneró en su perjuicio el contenido de la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, pues afirma que: "...al no haberse acordado oportunamente la promoción de fecha 25 de noviembre de 2017 y que bajo protesta de decir verdad fue recepcionada en la oficialía de partes el 27 de noviembre de 2017, tal y como aparece y así consta en el sello del reloj checador, mediante la cual solicité se decretara la caducidad del procedimiento por resultar notoriamente la inactividad procesal y el desinterés total por parte del entonces actor... afecta gravemente las defensas de mi representada... pues ello trasciende al resultado del fallo, pues de haberse acordado de conformidad, no habría lugar a haberse dictado un laudo condenatorio, situación que, además, vulnera el derecho humano a un debido proceso, además no omito aclarar que fue hasta el dieciocho de los corrientes en que la quejosa por mi conducto tuvo conocimiento que en el expediente motivo de esta demanda no aparece agregado nuestro escrito... también bajo protesta de decir verdad en los autos del juicio integrado... el cual en revisión del día lunes 18 de los actuales, no obra agregado el escrito de fecha 25 de noviembre de 2017 y recibido en la oficialía de partes el 27 de noviembre de 2017, mismo que encontrará anexo al presente..."


Los anteriores motivos de disenso devienen ineficaces, pues con independencia de que no existe constancia real de que efectivamente se haya presentado ante la Junta responsable el escrito que hace mención el quejoso, y del cual este órgano colegiado no puede atribuirle el carácter de prueba, al haberse anexado a la demanda de amparo, debe decirse que de autos se desprende que en fecha veintiséis de octubre de dos mil quince se declaró cerrado el periodo de instrucción, ordenándose turnar los autos para la elaboración del proyecto correspondiente, en términos del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, no sería operante la caducidad, ya que se había decretado el cierre de instrucción, y entonces era innecesaria la promoción del trabajador para la continuación del trámite del juicio, puesto que sólo restaba la elaboración del proyecto correspondiente, celebrar la audiencia de discusión y votación y la emisión del laudo, lo cual compete exclusivamente a la Junta responsable.


En esa medida, no se advierte la violación procesal que refiere el impetrante del juicio de amparo.


Así, en el inciso D), de sus conceptos de violación, la parte quejosa manifiesta que la Junta responsable fue omisa en aplicar ciertas disposiciones legales en relación con la excepción de prescripción que opuso en contra del reclamo del pago de la prima de antigüedad y procede a detallar la forma en que desde su punto de vista se actualizó dicha excepción de prescripción; y culmina su alegato diciendo que el término de un año transcurrió en exceso; manifiesta también que por cuanto a la prestación identificada en el inciso F), la Junta responsable debió valorar y tomar en cuenta la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda.


Los anteriores motivos de disenso devienen ineficaces, si se toma en cuenta para ello que, en el caso, las prestaciones a que hace referencia en los argumentos sintetizados, fue absuelta de las mismas; de ahí que, si en el caso, su intención era...

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