Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.3o.20 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29474
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 6150

AMPARO EN REVISIÓN 504/2019. 13 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G. GALLEGOS MORALES. PONENTE: G.M.V. CASTILLO. SECRETARIO: F.Y.R.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio del problema jurídico. Suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A., los motivos de contradicción hechos valer por **********, son fundados y suficientes para modificar la sentencia sujeta a revisión y reasumir jurisdicción para analizar los conceptos de violación, en términos de la fracción V del artículo 93 de la Ley de A..


Previamente a evidenciar las consideraciones que justifican este anuncio, y para una mejor comprensión del asunto, conviene traer a colación los antecedentes relevantes del acto reclamado –resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia, en el toca penal ********** de su índice, en la que se revocó la negativa de orden de aprehensión decretada por el Juez de primera instancia–, mismos que son los siguientes:


I. El treinta de julio de dos mil siete se radicó en la agencia del Ministerio Público investigador de delitos de homicidios culposos, la averiguación previa número **********, en contra de quien resultara responsable por el fallecimiento de **********. (foja 1 de los tomos de prueba)


II. Una vez realizadas las gestiones y diligencias que consideró necesarias, la autoridad ministerial, mediante resolución de quince de abril de dos mil nueve, estimó que en virtud de que de la conducta desplegada en la intervención quirúrgica y post operatoria de la persona que en vida llevó el nombre de ********** por parte de los médicos tratantes **********, ********** y **********, no eran constitutivos de delito, al no encontrarse acreditados o reunidos los elementos materiales del cuerpo del delito de homicidio culposo por responsabilidad médica y técnica, resolvió remitir la averiguación previa al director de averiguaciones previas correspondiente, para que autorizara la consulta de no ejercicio de la acción penal por no delito. (foja 1415 de los tomos de prueba)


III. Mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil nueve, el director de averiguaciones previas en esta zona, determinó negar la autorización de la consulta de archivo de la averiguación previa **********, por lo que ordenó devolverla para su debida integración. (foja 1517 de los tomos de prueba)


IV. Hecho lo anterior, la autoridad ministerial, mediante resolución de veintidós de mayo de dos mil diez, resolvió remitir la averiguación previa de referencia al director de averiguaciones previas, para que autorizara la consulta de no ejercicio de la acción penal por no delito, dado que consideró que la conducta desplegada en la intervención quirúrgica y post operatoria de ********** por parte de los médicos tratantes, no era constitutiva de delito. (foja 1621 de los tomos de prueba)


V. Mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil diez, el director de averiguaciones previas en esta zona, determinó autorizar el archivo de la averiguación previa **********. (foja 1753 de los tomos de prueba)


VI. Por escrito presentado ante la autoridad ministerial el catorce de junio de dos mil diez, **********, ********** y **********, en su carácter de ofendidos, interpusieron el recurso de revisión en contra de la resolución antes citada –foja 1851–; medio de defensa que conoció el Juez Noveno de lo Penal de Tijuana, Baja California, quien mediante resolución de quince de julio dos mil diez, concluyó que existía una deficiencia probatoria en la integración de la averiguación previa **********, por lo que ordenó devolverla para que la autoridad ministerial continuara allegándose de mayores elementos probatorios y determinara lo que en derecho correspondiera. (foja 1893 de los tomos de prueba)


VII. Mediante resolución de uno de marzo de dos mil trece, el agente del Ministerio Público, titular de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos, consideró que la conducta desplegada en la intervención quirúrgica y post operatoria de la persona que en vida llevó el nombre de ********** por parte de los médicos tratantes **********, ********** y **********, no eran constitutivos de delito, al no encontrarse acreditados o reunidos los elementos materiales que acreditaran el cuerpo del ilícito de homicidio culposo por responsabilidad médica y técnica, remitió la averiguación previa de referencia al director de averiguaciones previas en esta zona, para que de acuerdo con las facultades del segundo, autorizara la consulta de no ejercicio de la acción penal por no delito –foja 2224–, lo cual se acordó favorablemente el catorce de agosto siguiente. (foja 2363 de los tomos de prueba)


VIII. Inconformes con lo anterior, los ofendidos ********** y **********, promovieron recurso de revisión –foja 2373–, del cual correspondió conocer al Juez Séptimo de lo Penal de este Partido Judicial, quien el quince de noviembre de dos mil trece, sin analizar la litis del asunto, determinó revocar la determinación recurrida, ante las omisiones en que había incurrido el representante social en el trámite de la averiguación, las cuales fueron puestas de relieve a través del juicio de amparo **********, del índice del antes Juzgado Décimo Sexto de Distrito del Estado, actualmente Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado, pues en dicho amparo se concedió la protección constitucional a la parte ofendida para que se llevaran a cabo las pruebas faltantes, lo cual no se hizo por el Ministerio Público, dado que en fecha anterior ya se había autorizado por el director de averiguaciones previas la consulta de archivo por no delito. (foja 2457 de los tomos de prueba)


IX. En atención a lo expuesto, una vez que se llevaron a cabo las diligencias faltantes, concretamente la designación de perito tercero en discordia y de peritos toxicológicos, o bien, químicos farmacobiólogos, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el titular de la unidad orgánica de lesiones determinó que no había lugar al ejercicio de la acción penal –foja 3100 de los tomos de prueba–, lo cual se confirmó por la directora de averiguaciones previas, mediante resolución de seis de noviembre del mismo año. (foja 3251 de los tomos de prueba)


X. Contra la resolución anterior, los ofendidos de nueva cuenta acudieron al recurso de revisión –foja 3321–, mismo que fue resuelto el dieciséis de febrero de dos mil quince por la Juez Tercero Penal de Tijuana, Baja California, en el cual confirmó el no ejercicio de la acción penal. (foja 3365 de los tomos de prueba)


XI. Inconforme con la anterior determinación, los ofendidos promovieron el juicio de amparo indirecto, el que fue del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, órgano jurisdiccional que lo radicó bajo el número **********, y en audiencia constitucional de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, concedió el amparo para los efectos siguientes: (foja 3410 de los tomos de prueba)


"...En ese sentido, lo procedente es conceder a los quejosos ********** y ********** la protección constitucional solicitada, para que el Juez Tercero de lo Penal de este Partido Judicial:


"Deje sin efectos la resolución dictada el dieciséis de febrero de dos mil quince.


"Dicte otra, en la que valore nuevamente las pruebas que obran en la averiguación previa **********, de forma presente determinación (sic).


"Prescinda de considerar como un dictamen pericial la opinión técnica de quince de noviembre de dos mil siete, suscrita por los médicos ********** y **********.


"Deberá prescindir de la consideración que efectuó, en el sentido de que la opinión de la perito en química forense, la química farmacobióloga **********, la cual fue proporciona (sic) por la Procuraduría General de la República, desmerece valor convictivo por no tener licenciatura en medicina.


"Por último se precisa que la resolución que emita la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, podrá ser en el mismo sentido que la anterior o en uno diverso, para lo cual se le deja libertad de jurisdicción pero deberá incluir los aspectos apuntados.


"La protección constitucional se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al agente del Ministerio Público del fuero común..."


(Lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este tribunal)


XII. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la Juez Tercero Penal con residencia en Tijuana, Baja California, dictó una nueva resolución en el recurso de revisión **********, en la que ordenó que se instruyera al Ministerio Público del fuero común para ejercitar acción penal en contra de **********, ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio por culpa (por responsabilidad médica y técnica). (foja 3425 de los tomos de prueba)


XIII. En resolución de once de septiembre de dos mil diecisiete, el agente del Ministerio Público del fuero común ejercitó acción penal en contra de las personas y por el delito referido en el párrafo inmediato anterior. (foja 3589 de los tomos de prueba)


XIV. En proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, la Juez Segundo Penal de Tijuana, Baja California, determinó negar la orden de aprehensión solicitada por la representación social; ello, bajo el argumento toral de que la pretensión punitiva se encontraba prescrita. (foja 3816 de los tomos de prueba)


XV. Inconforme con la anterior determinación, tanto el Ministerio Público como **********, en su carácter de ofendido, interpusieron el recurso de apelación (fojas 3823 vuelta y 3828), mismo que fue del conocimiento de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, órgano jurisdiccional que el seis de julio de dos mil dieciocho, determinó revocar la negativa de orden de aprehensión referida en el párrafo anterior y...

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