Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.T. J/6 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de registro29343
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 810
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MPARO DIRECTO 346/2019. 22 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.E.G.C.. SECRETARIA: K.E.R.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del amparo principal. Previo al estudio de los motivos de disenso planteados en el amparo principal, debe señalarse que éste se realizará a la luz de la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja que, en favor del trabajador, establece el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 39/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.—La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."(9)


Despido


La parte quejosa aduce que la testimonial ofrecida por los terceros perjudicados, a cargo de **********[8] y **********[8] (sic) debió ser desechada, porque los referidos atestes fueron ofrecidos en todos los juicios laborales acumulados, por lo que se trata de testigos oficiosos y, no obstante que los mismos se objetaron, la responsable no atendió a su objeción.


Suplido en su deficiencia, el concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo a los quejosos.


En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral, el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


Precepto del que se advierte que, si bien los tribunales laborales no tienen la obligación de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, sí deben estudiarlas pormenorizadamente y valorarlas, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.


Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos pronunciamientos, cuyo conocimiento se torna necesario a efecto de establecer los términos en que tal probanza es apta para generar convicción en el juzgador.


Así, en cuanto a los requisitos que deben reunir las declaraciones de los testigos para otorgarles valor probatorio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2005, estableció lo que a continuación se sintetiza:


• Si bien es cierto que mediante una prueba testimonial puede acreditarse la prestación de un trabajo personal, y con ello presumirse la existencia de la relación laboral, también lo es que las declaraciones que rindan los testigos deben reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.


• En este sentido, para otorgar valor probatorio a su dicho, no basta que los testigos manifiesten que conocían al trabajador, o bien que éste prestaba un trabajo personal al patrón, sino que es necesario que precisen la razón de su dicho en términos de la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal de Trabajo, para lo cual deberán señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación de los trabajos personales, ya que de no hacerlo así no podrá tenerse por acreditada la prestación referida y, por tanto, no operará a favor del trabajador la presunción prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.


• Similar criterio, en la parte conducente, sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 552, visible «con número de registro digital: 393445» en la página 363, Tomo V, Parte SCJN, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto señalan: "TESTIGOS, INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE LOS.—Cuando los testigos presentados en un juicio laboral, no expresen la razón de su dicho, ni de sus respectivas declaraciones se desprendan las razones por las cuales hayan conocido los hechos sobre los que depusieron, tal probanza resulta ineficaz."


Criterio del que derivó (sic) la jurisprudencia 2a./J. 57/2005, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 483 «con número de registro digital: 178345», de contenido siguiente:


"RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO.—El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón."


Asimismo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 125/2007, en relación con la valoración de la prueba testimonial estableció –en síntesis– lo siguiente:


• La prueba testimonial se rige por dos principios complementarios e intrínsecos: 1) de la pertinencia, que consiste en la relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, el cual puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio; y, 2) del valor de convicción de la prueba, que mira al contenido esencial de la misma.


• Ambos principios tienen como propósito que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con el hecho y sea capaz de formar convicción en el juzgador; por tanto, una cosa es la pertinencia o aptitud de la prueba para probar un hecho y, otra, la idoneidad o pertinencia de su contenido para formar convicción.


• Dichas reglas fundamentales se encuentran establecidas en la Ley Federal del Trabajo, concretamente en sus artículos 777, 779 y 815, fracción V, conforme a los cuales las pruebas deben ser idóneas o pertinentes para probar los hechos, y no inútiles o intrascendentes y, además, deben estar en relación directa con los hechos que se pretenden probar.


• Lo hasta aquí expuesto permite establecer que, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral para acreditar la duración de la jornada de trabajo, sean capaces de crear convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta que aquéllas sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin que sea indispensable que exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos sobre cómo interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio, que tiene como única limitante que las preguntas no sean insidiosas y tengan relación directa con la litis planteada; todo lo cual, aunado a la obligación de los testigos de dar la razón de su dicho, debe ser valorado por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.


Ejecutoria de la que...

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