Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.P.132 P (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de registro29353
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 1033

QUEJA 7/2020. 3 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: L.M.L.B.. PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIA: ROSA D.A.S.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Decisión de este tribunal.


13. En principio, debe precisarse que al ser la quejosa en el juicio de amparo indirecto, de donde emerge el proveído impugnado, quien se ostenta con el estatus de imputada en la causa penal de la que emanan los actos reclamados (acorde con sus manifestaciones, bajo protesta de decir verdad, expuestas en la demanda de amparo), a efecto de garantizar su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el estudio del asunto se efectúa en aras de constatar la eventual suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


14. No obstante, en concordancia con el penúltimo párrafo del aludido dispositivo –en su texto vigente a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis–, si bien la suplencia de la deficiencia de la queja opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravio, lo cierto es que en esta última hipótesis, tal suplencia sólo se expresará en la sentencia cuando redunde en un beneficio para el quejoso.


15. Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 263, Libro 44, julio de 2017, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas», que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."


16. En ese orden, los agravios formulados por la parte disidente resultan parcialmente fundados.


I. Resolución reclamada de tres de diciembre de dos mil diecinueve, en la que se negó –rechazó– el sobreseimiento en la causa penal.


17. Respecto de la resolución reclamada de tres de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la cual la autoridad responsable negó a la directa impetrante **********, el sobreseimiento en la causa penal, como así lo determinó la autoridad recurrida, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, para dilucidar si es susceptible o no de ser suspendido, y de su examen resulta que debe negarse la medida a la parte quejosa.


18. Es así lo anterior, pues como lo apreció el a quo, su naturaleza es de carácter negativo, que son aquellos actos que sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, con un efecto declarativo, pero no admiten suspensión, porque de concederse la medida cautelar daría efectos constitutivos de derechos que son propios del análisis de fondo del asunto, es decir, cuando se resuelva el juicio de amparo en lo principal.


19. Se afirma que se trata de un acto negativo con efectos meramente declarativos por parte del Juez responsable, como se advierte de lo expuesto en la demanda de...

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