Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Francisco Esteban González Chávez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4875
Fecha de publicación28 Agosto 2020
Fecha28 Agosto 2020
Número de resolución1/2019
Número de registro43675
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado F.E.G.C., en la sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2019.


Disiento de la mayoría calificada porque como fue ampliamente discutido en sesión, en el caso existe jurisprudencia temática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya analizó una legislación de similar redacción a la del Estado de Puebla, en la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, se estableció un criterio de carácter obligatorio en el sentido de que la institución procesal de la caducidad no es violatoria del artículo 17 constitucional.


La aplicación de una jurisprudencia temática se justifica por la identidad que guardan los componentes esenciales de la norma examinada en el caso concreto, con la declaración general y abstracta hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de aquel precepto que se coloque en esa misma hipótesis.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 25/2006-PL, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo que enseguida se reproduce:


"La jurisprudencia temática en materia de inconstitucionalidad de leyes es aquella que determina que el supuesto normativo previsto en una disposición general impugnada, no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contrario a la Constitución, y cuya construcción argumentativa revela un nivel de abstracción de tal índole, que evidencia el desprendimiento de una regla constitucional reconocida de manera general, frente a todo tipo de leyes que prevean las mismas figuras estimadas inconstitucionales.


"La jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes se refiere, entonces, a actos legislativos que por ningún motivo o consideración se pueden realizar válidamente, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en virtud de esa apreciación impregnada de generalidad, es que se hace una declaración indeterminada abreviando el análisis de cada una de las legislaciones que pudieran reincidir, sin mayores propósitos de enmienda, en el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado por el Más Alto Tribunal.


"Pero no debe perderse de vista que, en todo caso, se requerirá que sea esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que declare que el vicio alcanza a todas las leyes que prevean las mismas figuras estimadas inconstitucionales, en tanto y sólo en cuanto a ella le corresponde definir criterios de tal naturaleza, los cuales implican un análisis genérico de los supuestos normativos que por ningún motivo o razón podrían encontrar cobijo en un sistema constitucional que a todas luces los repele.


"Por tanto, y como hasta ahora ha sido, la jurisprudencia temática en materia de inconstitucionalidad de leyes será en todos los casos expresamente diseñada por parte de este Alto Tribunal para que sea portadora de las decisiones en las que de manera general se pretenda salvaguardar la Constitución Federal, contra supuestos normativos que por su carácter indiscutiblemente contraventor de ésta, se haga conveniente situarlas como una regla general de interpretación constitucional, de forma tal que cuando el juzgador se encuentre frente al mismo supuesto, reiterado en cualquiera otra legislación, sepa con precisión y sin lugar a dudas, que tiene la obligación de observar la ley desde la misma perspectiva de la jurisprudencia temática creada ex profeso a esos fines.


"Esto no significa, desde luego, que la existencia de jurisprudencia temática implique relevar al quejoso de la obligación de impugnar en amparo indirecto la ley que en específico le haya sido aplicada en su perjuicio, sino que para que pueda obtener la declaración de inconstitucionalidad respectiva requerirá, como hasta ahora se ha exigido, de cumplir con el imprescindible requisito de llamar a juicio a los órganos legislativos responsables de la misma, a fin de que una vez que éstos hayan sido escuchados, se emita la resolución correspondiente que, en todo caso, reafirme el criterio genérico elaborado a esos efectos por este Alto Tribunal.


"Pero conviene hacer otra aclaración importante. En amparo indirecto la falta de impugnación de una norma contemplada en una jurisprudencia temática que hubiera declarado que la misma no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contraria a la Constitución Federal –conforme a la definición antes elaborada– no impide que cuando solamente se formule el concepto de violación en ese sentido, la protección constitucional pueda ser concedida únicamente en contra del acto concreto de aplicación de dicha norma, pues en estos casos debe operar la misma regla instituida para el amparo directo, conforme a la cual exclusivamente el acto de concreción de la norma es declarado violatorio de garantías, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de la ley que le sirva de fundamento, por lo que el efecto en estos casos será limitado y no impedirá a las autoridades volver a aplicar la misma norma en casos futuros distintos del que motivaron la promoción del juicio."


De acuerdo con esto, la aplicación de una jurisprudencia temática es acorde con el derecho cuando su construcción argumentativa revela un nivel de abstracción suficiente para identificar claramente una regla constitucional reconocida de manera general.


Asimismo, una jurisprudencia temática permite que cuando el juzgador se encuentre frente al mismo supuesto, reiterado en cualquier otra legislación, sepa con precisión y sin lugar a dudas, que tiene la obligación de observar la ley desde la misma perspectiva de la jurisprudencia temática creada ex profeso a esos fines.


En este sentido, sobre el punto de contradicción que nos ocupa, cabe apuntar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de octubre de dos mil doce, al resolver la contradicción de tesis 246/2012, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró lo siguiente:


"QUINTO. En relación con la materia de la contradicción de tesis que se determinó en el considerando precedente, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que fue expuesto al resolver el amparo directo en revisión 1222/2005 en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R., siendo ponente el tercero de los nombrados.


"En efecto, en el expediente citado se analizó la constitucionalidad del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en relación con la garantía (hoy derecho humano) de administración de justicia, que consagra el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un caso exactamente idéntico al que se planteó en los juicios del conocimiento de los Tribunales Colegiados que participan en la contradicción, consistente en que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable se reserve la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio laboral y ante su omisión no se haya realizado acto procesal o hecho promoción alguna por un término mayor a los seis meses que para decretar la caducidad establece el precepto citado.


"Debe hacerse la aclaración que el mencionado artículo 17 constitucional, si bien fue modificado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con lo que aquí interesa no varió su redacción, por lo que lo resuelto en el expediente citado cobra plena vigencia.


"En la resolución de mérito se expresaron las consideraciones siguientes:


"Se considera necesario insertar el artículo 17 de la Carta Magna, cuyo texto es:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"‘Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’


"De la lectura del precepto transcrito se advierte que prevé las garantías siguientes:


"a) La prohibición de la autotutela o hacerse justicia por propia mano.


"b) El derecho a la tutela jurisdiccional (administración de justicia).


"c) La abolición de costas judiciales.


"d) La independencia judicial.


"e) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


"Para la solución del tema de constitucionalidad planteado en el presente recurso nos interesa la garantía relativa a la tutela jurisdiccional (administración de justicia), la cual se puede definir como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el cual se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, la cual comparte este órgano jurisdiccional, cuyo texto es el siguiente:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.—El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o «hacerse...

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