Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Marcela Flores Serrano
Número de registro43673
Fecha28 Agosto 2020
Fecha de publicación28 Agosto 2020
Número de resolución185/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 6134

Voto particular de la secretaria de tribunal en funciones de Magistrada M.F.S.. Con todo respeto, discrepo de la determinación tomada en este asunto por los Magistrados, pues no comparto lo que se expone en esta ejecutoria, en el sentido de que por el hecho de que la autoridad responsable haya hecho efectivo el apercibimiento a las actoras, de tener por no aceptada la oferta de trabajo por no haber hecho manifestación alguna sobre su aceptación o rechazo haga innecesario la calificación de la oferta de trabajo, dado que, con independencia de que la acción que se ejerció en este asunto haya sido la de indemnización constitucional, indefectiblemente, la Junta laboral tiene la obligación de calificar dicha propuesta, porque si se parte de la base de que esa figura jurisprudencial requiere que el trabajador ejerza una de las acciones derivadas del despido, ya sea la reinstalación o indemnización, hace necesaria, en ambos casos, esa calificativa; así, la jurisprudencia 2a./J. 20/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.—El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No...

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