Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43661
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución220/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 3015
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 220/2019.


1. En la sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos la contradicción de tesis citada al rubro. El tema a resolver se hizo consistir en lo siguiente: Cuando se devengan simultáneamente intereses ordinarios y moratorios en un crédito o préstamo de dinero ¿el análisis de la usura debe realizarse mediante la suma de ambos tipos de interés o el estudio del posible fenómeno usurario debe hacerse respecto de cada uno en lo individual?


I. Razones de la mayoría


2. En la sentencia se resolvió el problema en el sentido de que el análisis de la usura en el supuesto mencionado, debe hacerse respecto de cada tipo de interés en lo individual, y no mediante la suma de ambas tasas, porque conforme a las reglas de la lógica formal, sólo es factible sumar o restar términos o elementos semejantes; y si bien es cierto los intereses ordinarios y los moratorios reciben la denominación de "intereses", también lo es que tienen una naturaleza y finalidad distinta, lo cual impide que las tasas respectivas se sumen pues no corresponden a elementos similares.


3. En ese sentido, se consideró que de sumarse ambos tipos de intereses se incurriría en la falacia de la falsa analogía o falsa equivalencia, al hacer afirmaciones mediante la comparación de elementos que, si bien parecen similares, en realidad distan de serlo. Al respecto, se citó lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 102/98, en que se dejó establecida la distinta naturaleza de cada uno de los intereses originados de un crédito o préstamo: a) los intereses ordinarios es el rédito o ganancia que produce el dinero por el uso; y, b) los intereses moratorios representan la sanción por la entrega tardía del dinero. Lo cual se apoyó con la referencia al arrendamiento, donde la renta se equiparó al interés ordinario.


4. Finalmente, se invocó lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 3800/2017, acerca de la imposibilidad para analizar la usura mediante la suma de ambas tasas de interés pactadas, pues implicaría desvirtuar la naturaleza de cada una de ellas y, de facto, anular alguna de las tasas de interés.


5. Con base en lo anterior, se consideró como prevaleciente, el siguiente criterio jurisprudencial:


"USURA. CUANDO CON MOTIVO DE UN CRÉDITO O PRÉSTAMO DE DINERO SE DEVENGAN SIMULTÁNEAMENTE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, SU ANÁLISIS DEBE REALIZARSE RESPECTO DE CADA TIPO DE INTERÉS EN LO INDIVIDUAL Y NO MEDIANTE LA SUMATORIA DE AMBAS TASAS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013, al analizar el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisó que la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre y como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, se actualiza cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Por otra parte, en la contradicción de tesis 294/2015, consideró que cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, por lo que la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. Ahora bien, dicha prohibición de la usura para intereses ordinarios como para intereses moratorios implica que, cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero ambos intereses se devenguen simultáneamente, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas de interés. Lo anterior, pues los intereses ordinarios, consisten en el rédito o ganancia que produce o debe producir el dinero prestado, esto es, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos. Por su parte, los intereses moratorios, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado o lo establecido en la norma legal; de modo que si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario. Por ende, de acuerdo a su naturaleza jurídica, los intereses moratorios son provenientes del incumplimiento en el pago del préstamo. Ahora, conforme a las reglas de la lógica formal, sólo es factible sumar o restar términos o elementos semejantes; y si bien es cierto los intereses ordinarios y los moratorios reciben la denominación de "intereses", ambos se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, también lo es que su distinta naturaleza y finalidad previamente referidas impiden que las tasas respectivas se sumen pues no corresponden a elementos similares. Por ende, los intereses ordinarios y los intereses moratorios no deben sumarse como si fueran elementos análogos para efectos del estudio de la usura, pues hacerlo implicaría incurrir en la falacia de la falsa analogía o equivalencia, la cual consiste en realizar una afirmación mediante la comparación de elementos que, si bien pueden parecer similares, en la realidad distan de serlo."


II. Razones del disenso


6. Por este voto manifiesto mi desacuerdo con dicha resolución.


7. A mi juicio, si bien la prohibición de la usura es aplicable tanto para los intereses ordinarios, como para los moratorios, de modo que cada una de dichas tasas puede ser objeto de escrutinio por si misma según su fundamento y finalidad, también lo es que cuando se permite que se generen simultáneamente ambos tipos de intereses sí puede tener lugar el fenómeno usurario prohibido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que dicha acumulación pueda representar una carga excesiva e injustificada a cargo del deudor, pues debe partirse de la base de que precisamente por la distinta naturaleza, fundamento y finalidad que cumplen los intereses ordinarios y los moratorios, generalmente se devengan en momentos distintos; tan es así que la ley prevé supuestos en los cuales la coexistencia de ambos tipos de interés no procede, como en el caso de los adeudos documentados en el pagaré, o en los que no está previsto, como sería el mutuo con interés o los contratos de apertura de crédito. Y aún en los casos en que por autonomía de la voluntad se pudiera admitir la concurrencia de ambos tipos de intereses luego de haberse incurrido en mora, tal estipulación contractual se entiende limitada por la prohibición convencional, de manera que el acreedor no debe obtener un provecho excesivo, desproporcionado y por tanto, injustificado, con dicha simultaneidad en los intereses.


8. En ese sentido, sostengo que la Primera Sala debió separarse, al menos parcialmente, de la jurisprudencia 1a./J. 29/2000.


9. En efecto, a raíz de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en el artículo 1 se impone a todas las autoridades estatales el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, entre los cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 21.3 se prohíbe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre.


10. Esta disposición se ubica dentro del capítulo correspondiente al reconocimiento y protección al derecho de propiedad privada.


11. Como se asentó en el informe del relator de la comisión I, en la discusión de ese precepto se advirtieron tres corrientes ideológicas: a) la tendencia a suprimir del texto toda referencia al derecho de propiedad, a semejanza del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, por no considerarlo un derecho fundamental;(1) b) la tendencia a consagrar el texto del proyecto tal como fue presentado; y c) una tercera posición que reforzara la función social de la propiedad.(2)


12. Prevaleció la segunda de esas posiciones, con el agregado de la prohibición de la usura conforme a la cláusula previamente mencionada, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 21. Derecho a la propiedad privada


"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.


"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley.


"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, debe ser prohibidas por la ley."


13. Esa cláusula prohibitiva (apartado 3) fue adicionada al proyecto a propuesta del delegado de Honduras en la Undécima sesión de la comisión, de 15 de noviembre de 1969, con la cual se busca poner coto a los abusos en las prestaciones y contraprestaciones pecuniarias de las personas, pues en el ámbito del ejercicio de los derechos patrimoniales es donde suelen tener lugar en mayor medida los excesos.


14. En su sentido etimológico, la palabra usura viene del latín usus que significa la cantidad de dinero pagada por el uso de una cosa, e inicialmente se reservó ese nombre a todo préstamo con interés, el cual fue condenado por los escolásticos y el derecho canónico. Pero posteriormente se fue aceptando el préstamo a cambio de intereses moderados, en razón de un título extrínseco al préstamo, como el daño emergente, el lucro cesante, o su concepción como frutos civiles; además de que se amplió la función del dinero como capital o bien susceptible de productividad o fuente de riqueza.


15. Teniendo en cuenta esta nueva función del dinero, actualmente y desde el Código de N. se considera lícito el préstamo a interés, porque al prestar el dinero, se presta el dinero y el uso que puede dársele al transformarlo en bienes productivos. En tanto que en los préstamos destinados al consumo, se le admite también en forma moderada, para cubrir el lucro cesante que tiene lugar por efecto del impacto inflacionario en perjuicio del prestatario.(3)


16. Por tanto, en la actualidad el término usura se reserva para designar el cobro de intereses excesivos.


17. Ahora bien, la usura debe analizarse considerando la naturaleza, efectos y obligaciones derivadas del negocio jurídico en que tienen lugar los intereses, a fin de determinar si representan un exceso o no se justifican según su fundamento y finalidad.


18. En el ámbito de los préstamos de dinero, pueden generarse intereses ordinarios y moratorios.


19. De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), titulada: "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 883, con número de registro digital: 2013076» en tanto los intereses ordinarios como los moratorios son susceptibles de análisis para determinar si son o no usurarios, teniendo en cuenta su distinta naturaleza, fundamento y finalidad.


20. La nota común en ambos tipos de intereses es la de proteger la propiedad del prestamista, pues debe partirse de la base de que el capital en su poder se entiende producto de su trabajo y en principio tiene derecho a disfrutarlo y obtener alguna ganancia de él al aplicarlo al préstamo, siempre y cuando sea una ganancia racional y no se llegue al abuso, así como a verse resarcido de los daños y perjuicios, sobre todo en términos de devaluación, que podrían generarse por la mora del deudor.


21. Así, los intereses ordinarios, a los que la doctrina también suele llamar naturales, retributivos o de plazo, han sido definidos como el interés por el uso de la cosa y como compensación por haberse privado del mismo uso el prestamista;(4) también se le vincula con la ventaja por la liquidez monetaria o poder patrimonial abstracto de adquisición de la que ha disfrutado, directa o indirectamente, el sujeto obligado,(5) por lo que se les considera la estimación del precio por esa ventaja y el correlativo inconveniente al prestamista por estar privado del dinero o como rédito derivado de la cesión del disfrute del capital en cierto tiempo.(6)


22. A los intereses moratorios se les define como los que corresponden por la demora en el pago de las deudas,(7) y se les identifica sobre todo con la indemnización de daños y perjuicios producidos al prestamista por el incumplimiento del deudor.(8) Son los que el deudor debe como resarcimiento del daño que se presume legalmente sufre el acreedor como consecuencia del retraso culpable de aquél en realizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria.(9) Y son los intereses a los que más frecuentemente se ha referido la ley, para suplir la voluntad de las partes en caso de falta de estipulación al respecto.


23. Ambos tipos de interés están sujetos a la prohibición de usura, por lo cual cada uno es susceptible de análisis para verificar que no resulten excesivos considerando el fundamento y fin que están destinados a cumplir.


24. La naturaleza y finalidad de cada clase de intereses se vinculan a la del préstamo del dinero, que esencialmente consiste en la entrega de dinero con la correlativa obligación de devolverlo en cierto tiempo o plazo.


25. En ese sentido, se entiende que los intereses ordinarios se devengan durante el plazo del préstamo o crédito, mientras que los intereses moratorios operan ante la eventualidad de que el deudor incumpla el pago del capital e intereses en el tiempo convenido.


26. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 102/98 el treinta de agosto del año dos mil, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2000, la Primera Sala se enfrentó al problema de determinar si los intereses ordinarios y moratorios pueden devengarse simultáneamente y llegó a la conclusión de que luego de la mora los intereses ordinarios no dejaban de generarse, por lo cual podían coexistir con los intereses moratorios y devengarse simultáneamente.


27. Tal determinación tuvo lugar a partir de la interpretación de los artículos 362 del Código de Comercio, 152, fracción II, y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al considerar que: a) en dichas disposiciones no hay previsión expresa de que ambos tipos de intereses no puedan coexistir, por lo que donde la ley no distingue no se debe distinguir; b) los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato; c) de acuerdo con ese distinto origen y naturaleza de ambos tipos de interés, mientras no se devuelva la suma prestada coexisten y se devengan simultáneamente; y, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.


28. Lo anterior está plasmado en la Jurisprudencia del siguiente tenor:


"INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo."(10)


29. Lo anterior da lugar a un estado de cosas en los préstamos de dinero que es necesario analizar a la luz de la prohibición de usura, cuya obligatoriedad para las autoridades mexicanas devino clara y contundentemente de la reforma constitucional publicada en junio de dos mil once, es decir, con posterioridad a la emisión del mencionado criterio, ya que teniendo en cuenta lo dicho sobre la justificación y a qué responde cada uno de los intereses (ordinarios y moratorios), su concurrencia podría dar lugar de suyo a un exceso en perjuicio del deudor, de modo que resulta necesaria la revisión de ese criterio con miras a verificar que no se incurra en el fenómeno usurario prohibido.


30. Así, el reexamen de la tesis y los preceptos en que se apoya, lleva a considerar, por una parte, que precisamente la distinta naturaleza y finalidad de los intereses ordinarios y los moratorios, puede ser interpretada en el sentido de que normalmente están dados para devengarse en momentos distintos: los ordinarios durante la vigencia del préstamo o adeudo, y los moratorios a partir de que se incurrió en mora.


31. Así lo constata el hecho de que, inversamente a como se dijo en latesis mencionada, en las deudas documentadas en pagarés no procede la coexistencia o devengo simultáneo de intereses ordinarios y moratorios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78, 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito; además de que así corresponde con el esquema en que opera el mutuo con interés y otros préstamos como el contrato de apertura de crédito.


32. Intereses en el pagaré. En efecto, conforme al artículo 78 de la mencionada ley, en la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal, lo cual ha sido explicado por la doctrina en el sentido de que la invalidez de la cláusula es para favorecer la circulación de la letra de cambio al mantener perfectamente determinado su importe en cualquier momento; por lo que generalmente en la suma señalada en la letra suelen incluirse los intereses o réditos.(11)


33. En ese sentido, conforme al artículo 152, en la acción cambiaria el último tenedor de la letra puede reclamar: a) el importe de la letra (que eventualmente incluirá los réditos); b) intereses moratorios al tipo legal desde el vencimiento; c) gastos de protesto y demás gastos legítimos; d) premio de cambio entre la plaza en que debió pagarse la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más gastos de situación. Además, se indica que si la letra no está vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.


34. Esto es, mediante la acción cambiaria fundada en una letra de cambio no se prevé la posibilidad de que se reclamen intereses ordinarios o réditos, dado que su estipulación no está permitida; sino solamente intereses moratorios al tipo legal desde el vencimiento.


35. El artículo 78 no aparece relacionado entre aquellos previstos en el primer párrafo del artículo 174 de la misma ley, relativas a la letra de cambio que pueden aplicarse en lo conducente el pagaré; lo que significa que en este último la ley no invalida ni impide la estipulación o promesa de intereses, como lo confirman las reglas contenidas en el segundo párrafo de ese precepto.


36. Las reglas contenidas en ese párrafo son tres para efectos del artículo 152, es decir, para determinar lo que puede reclamar el último tenedor mediante la acción cambiaria fundada en un pagaré:


a) el importe del pagaré comprende los réditos caídos;


b) el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y


c) los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.


37. De esas reglas se puede advertir que a diferencia de la letra de cambio, en el pagaré se pueden estipular intereses normales u ordinarios, a los que se da el nombre de réditos.


38. Para los intereses moratorios se puede fijar una tasa específica para ese efecto; de lo contrario, rige la tasa fijada para los réditos o intereses normales, y si tampoco se fijó esta última, rige el interés al tipo legal.


39. El importe del pagaré comprende los réditos caídos, es decir, los intereses ordinarios o normales ya generados o devengados, lo cual debe leerse o comprenderse a partir de la premisa de que en el pagaré, igual que en la letra de cambio, la promesa de pago recae en una suma determinada de dinero, pues también se rige por los principios de incorporación, literalidad y autonomía para hacer posible su circulación.


40. Lo anterior se constata con los señalamientos de la doctrina al trato diferenciado que hace el legislador entre la letra de cambio y el pagaré en cuanto a la estipulación de intereses o réditos. En ese sentido, F. de J.T. (quien sostiene la postura de que en el pagaré no deberían permitirse los intereses ordinarios o réditos para estar en igualdad de circunstancias que la letra de cambio) al hablar del artículo 78 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en que se prohíbe la estipulación de intereses en la letra de cambio, sostiene: "Bien hizo el legislador en preferir el criterio de la ley alemana y del código italiano, al seguido por la Ley Uniforme. Sólo así se respeta el principio que quiere que el valor de la letra de cambio aparezca no ya determinable, sino perfectamente determinado en cualquier momento a fin de no estorbar su pronta circulación ... la ley quiso obligar al girador, so pena de no poder cobrar intereses, a incluirlos en el importe de la letra, poniéndolo así en imposibilidad de cobrarlos dos veces. Resulta, pues, moralizadora la medida. Pero ignoramos por qué razón este buen propósito del legislador sólo haya de rezar con las letras de cambio, y no con toda clase de obligaciones a plazo consignadas por escrito. Ni siquiera le ocurrió tal cosa con respecto a los pagarés mercantiles a la orden, no obstante que son, como las letras de cambio, títulos de crédito, regidos como ella por el derecho cambiario."(12) En el mismo sentido opina R.C. Ahumada.(13)


41. Para R.M.M. (quien considera que en la letra de cambio también deberían estipularse intereses) "es exageradamente literal considerar que es indeterminada la suma, porque haya de añadirse al principal el importe de los réditos, puesto que del propio documento aparecerán los elementos del cálculo, por demás simple, necesario para que se llegue a precisar la suma adeudada".(14) Con lo cual hace referencia a la tasa y al plazo en que se calculan los réditos.


42. En ese sentido, para considerar determinado el importe del pagaré incluyendo los réditos o intereses ordinarios, es necesario tener certeza sobre la tasa y el periodo por el cual se generaron para hacer el cálculo correspondiente.


43. La certeza del periodo por el que se devengan los intereses ordinarios o réditos la ofrece la literalidad del título de crédito y la consideración a la naturaleza de tales intereses de ganancia o precio por el uso del dinero, que lleva a estimar que se trata del periodo entre la suscripción del documento hasta su vencimiento; ya que si se estimara que siguen devengándose aun después del vencimiento o de ejercida la acción cambiaria y hasta el momento impreciso en que se lleve a cabo el pago, no podría considerarse que su monto fuera determinado, lo que dificultaría su circulación al no conocerse con certeza su valor.


44. Además, es importante tener en cuenta que conforme a los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ejercer la acción cambiaria fundada en el pagaré, en su importe se incluyen los réditos, y normalmente queda expresado en la demanda, en tanto que los intereses moratorios constituye una prestación aparte, por lo que no podría estimarse que los réditos y los intereses moratorios corran en paralelo.(15)


45. Contrato de mutuo. Por otra parte, en el contrato de mutuo, aunque no hay una previsión explícita donde se establezca esta falta de simultaneidad en los intereses ordinarios y moratorios, tal circunstancia se puede advertir de sus notas esenciales.


46. En efecto, en dicho contrato el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (artículo 2384 del Código Civil) y asimismo está permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros (artículo 2393 del Código Civil). De donde deriva que en dicho préstamo los intereses no son consecuencia necesaria u obligatoria, ya que sólo existen si se pacta expresamente entre las partes: "Como el mutuo es por su naturaleza gratuito; es preciso, para que sea productivo de intereses, que los contratantes los estipulen expresamente al contratar; y, por tanto, podemos establecer que los intereses, aun tratándose de una cantidad de dinero, no se deben si no se pactan".(16)


47. Asimismo, es nota característica de los intereses su relación con el tiempo y la cuantía del capital, es decir, con el plazo por el cual se concede el uso del dinero, así como porque constituyen una proporción respecto de la cantidad mutuada.


48. Por su origen, el interés puede ser legal o convencional (artículo 2394 del Código Civil); el legal es el fijado en la ley y sirve para suplir la voluntad de las partes cuando no hayan precisado la proporción o porcentaje en que consistirían los intereses; el convencional, en cambio, es el que sí acuerdan las partes, que en principio se rige por la autonomía de la voluntad, con el límite de que no deben ser desproporcionados que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, caso en que a petición de éste, el Juez puede reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal (artículo 2395 del Código Civil).


49. Asimismo, cuando el interés pactado es más alto que el legal, se faculta al deudor para reembolsar el capital después de seis meses desde la celebración del contrato (al margen de cuál haya sido el plazo señalado en contrato), y dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos (artículo 2396 del Código Civil); medida protectora a favor del deudor con la cual se impide el devengo excesivo de intereses.


50. El interés del que se ha hablado, previsto en los artículos 2393 a 2397 del Código Civil, se refiere al normal u ordinario, que tiene lugar por el tiempo en que se convino el mutuo con interés.


51. En cambio, el interés moratorio dentro del contrato de mutuo o préstamo tendría su fundamento en los artículos relativos al capítulo I denominado "Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones", conforme a los cuales, el que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios (artículo 2104 del Código Civil), en el entendido de que por daño se entiende la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación (artículo 2108 del Código Civil) y por perjuicio, cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación (artículo 2109 del Código Civil) debiendo ambos ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse (artículo 2110 del Código Civil). Conforme a lo cual, si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario (segundo párrafo del artículo 2117 del Código Civil).


52. Por tanto, los intereses moratorios no forman parte específica o privativa del mutuo con interés, sino que tienen lugar ante la eventualidad del incumplimiento por el deudor, en que, como ocurriría con cualquier otra obligación, deben resarcirse los daños y perjuicios ocasionados al acreedor. Esto es, los intereses moratorios no siempre se devengan, y cuando lo hacen es en la situación extraordinaria en la vida del préstamo, motivada por el incumplimiento.


53. De ahí que quepa considerar que el devengo de los intereses ordinarios o normales ocurre durante el plazo previsto en el contrato (o en su caso en el que autoriza el artículo 2396, o conforme al artículo 2080 si no se ha fijado plazo) o, mientras que los moratorios se generan a partir del vencimiento: "Frente a los moratorios, que se devengan ya en un momento patológico por el prestamista de la obligación de pago, y sobre la base de la culpa que caracteriza la mora, los retributivos se devengan en la fase de ejecución normal de la misma y sin incumplimiento alguno de aquél. Es decir, mientras que los retributivos se devengan por el capital dentro de los plazos pactados, los moratorios se caracterizan por devengarse durante el tiempo en que el capital ha estado en poder del prestatario cuando debería haber sido devuelto al prestamista, por el retraso en el cumplimiento que supone la mora. Así, los intereses retributivos constituyen el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado, mientras serían moratorios los que derivarían de la utilización sin tal consentimiento, abusivamente y por culpa, retrasando la restitución del dinero debido."(17)


54. El mismo esquema del mutuo con interés se mantiene en la generalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, con algunas diferencias en cuanto al importe del interés legal, en que se conservan las diferencias en intereses ordinarios, que tienen lugar con motivo del plazo del mutuo, y los intereses moratorios, generados desde el vencimiento. Incluso, llama la atención el caso del Código Civil del Estado de Jalisco, en que se permite la estipulación contractual de un interés moratorio, y lo distingue del interés natural u ordinario en los siguientes términos:


"Artículo 1977. El interés convencional puede ser natural o moratorio:


"I. Es interés natural aquel que se fija durante la vigencia del contrato;


"II. Es interés moratorio el que sustituye al natural al incurrir en mora el deudor, y éste nunca podrá exceder del natural, aumentado en un cincuenta por ciento. Cualquier pacto en contrario se tendrá por no puesto."


55. Regulación en la que se aprecia que el legislador jalisciense, al permitir a las partes en un contrato de mutuo fijar la tasa de intereses moratorios, que equivaldría a precisar de antemano el importe de los daños y perjuicios que se ocasionarían con el incumplimiento, tuvo el cuidado de dejar claro que dichos intereses sólo se devengan a partir de la mora, en tanto que el interés natural sólo ocurre durante la vigencia del contrato, con la que se pone de manifiesto que no son coexistentes, lo que se refuerza en la frase de que el interés moratorio sustituye al natural, con lo que se entiende que éste deja de generarse para que, en su lugar, se devengue el moratorio.


56. Préstamo y créditos mercantiles. El préstamo mercantil tiene lugar respecto a cosas (dinero, títulos de crédito, valores, mercaderías) que se destinan a actos de comercio, y también el que ocurre entre comerciantes (artículo 358 del Código de Comercio). Cuando tiene por objeto dinero, paga el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida (artículo 359 del Código de Comercio) en el tiempo convenido, pero cuando no hay tal pacto, la exigibilidad tendrá lugar luego de treinta días desde la interpelación judicial o extrajudicial a que se refiere el artículo 360 del mismo ordenamiento.


57. Asimismo, toda estipulación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés (artículo 361).


58. En el préstamo mercantil la ley prevé el tipo legal de los intereses por mora, al establecer que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual (artículo 362). Los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses, pero los contratantes pueden capitalizarlos (artículo 363), lo que constituye una diferencia con el mutuo, en que el pacto de anatocismo no está permitido bajo pena de nulidad.


59. En los créditos mercantiles, como la apertura de crédito (artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), la cuenta corriente (artículo 302 de la misma ley) o el crédito refaccionario y de habilitación o avío (artículo 321), se verifica el mismo funcionamiento básico del préstamo, ya que el acreditado hace uso del crédito (ya consista en una suma de dinero que pone a su disposición el acreditante, o cuando éste contrae por cuenta del acreditado una obligación), y se obliga a devolverlo junto con los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen; con la diferencia en la cuenta corriente de que el saldo es revolvente en función de las remesas que puede hacer el acreditado.


60. Conforme a lo anterior y considerando que conforme al artículo 78 del Código de Comercio en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, se advierte que tanto en el préstamo como en los contratos de crédito mercantiles se puedan fijar intereses ordinarios, así como intereses moratorios en defecto de los cuales opera el tipo legal.


61. Intereses que conforme a su función están dados para operar en momentos diferentes: los ordinarios durante el plazo señalado para el cumplimiento, y los moratorios, los que se generan a partir del incumplimiento una vez que la obligación se hizo exigible. "Una vez entregada o puesta a disposición del prestatario la suma convenida, se devengarán los intereses remuneratorios día a día durante toda la vigencia del contrato que en cada momento estén pendientes de amortización."(18) En tanto que "los intereses por demora responden al incumplimiento por el prestatario de la obligación de devolución de las sumas recibidas en préstamo ... En efecto, llegado el momento del pago, la cuantía que resultara impagada devengará intereses de demora diarios al tipo nominal anual señalado en la póliza a dichos efectos y hasta el momento en que el prestatario efectúe el correspondiente pago".(19)


62. Entender así el funcionamiento de los intereses es congruente con la atención a su nota característica esencial de relación con el tiempo, en el que cada clase de intereses opera en un periodo distinto.


63. Así también lo han entendido autoridades bancarias como la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual en su concepto 2009064056-001, de 30 de septiembre de 2009, señaló que "no es posible el cobro simultáneo de intereses de plazo y los intereses moratorios por cuanto estas modalidades persiguen fines distintos y son a su vez excluyentes. Ello, habida cuenta que con el interés remuneratorio (esto es, el convencional o de plazo) se reconocen frutos al acreedor por haber puesto su dinero a disposición del deudor durante la vigencia del plazo, mientras que el interés moratorio constituye la indemnización de los perjuicios que debe satisfacer el deudor incumplido cuando no ha realizado el pago oportuno de la cantidad debida." Mismo criterio al seguido por la Sala Temporal de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, en la sentencia de 17 de abril de 2013 dictada dentro del juicio número 0545-2010.


64. De igual manera, en resolución de 18 de mayo de 2000 de la Dirección General de los Registro y del Notariado de Cataluña, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros de Asturias contra la negativa de inscripción de una escritura sobre préstamo con garantía hipotecaria, sostuvo: "que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios o de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o de demora, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria...por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros."(20)


65. Libertad de contratación. Si bien podría sostenerse que en razón de la autonomía de la voluntad, en términos de los artículos 1796 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio, las partes estarían en su derecho de pactar que los intereses ordinarios continúen devengándose aun después del vencimiento, de modo que se generen junto con los moratorios, ese derecho o libertad no es absoluto, sino que se encuentra limitado por el respeto a los derechos fundamentales, como la prohibición de usura prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


66. Por tanto, ante un pacto de esa naturaleza laautoridad judicial, en cumplimiento a los deberes que le impone el artículo 1o. de la Constitución, debe analizar si dicho pacto no resulta una carga desproporcionada del deudor, considerando que quedaría obligado al pago de ambos conceptos. De maneraque tendría que advertirse si hay proporción de los porcentajes de ambas tasas respecto al capital insoluto que cubra razonablemente la obtención de una ganancia (ordinarios) y el resarcimiento de los daños y perjuicios (moratorios) y, de considerar que el porcentaje anual que debe cubrir el deudor en concepto de los dos tipos de intereses es excesivo, hacer la reducción respectiva para que la proporción por ambos conceptos se ubique en un estándar moderado o razonable, de acuerdo con los parámetros fijados por esta Primera Sala.


67. Al respecto, se tiene en cuenta que las tasas de interés moratorias estipuladas en los contratos suelen consistir en sumar a la tasa de interés ordinaria una cantidad puntos, o bien, multiplicarla también por ciertos puntos.


68. Considerando que la función principal de los intereses moratorios es la de resarcimiento de los daños y perjuicios, o bien, como una pena, puede entenderse que al valor de la ganancia que se fijó por el uso del dinero, se incorpore el valor de los puntos porcentuales que se desean añadir para lograr tal resarcimiento y la penalización.


69. Visto así, el hecho de que se mantenga la estipulación de que continúen devengándose intereses ordinarios luego del vencimiento, más los intereses moratorios que constituyen una tasa aun mayor, sí puede representar una doble ganancia para el acreedor que puede derivar en una proporción excesiva de intereses que se acerque o hasta duplique el cien por ciento.


70. De ahí que la valoración de la proporcionalidad de los intereses deba hacerse en su conjunto, en este supuesto específico en que por voluntad de las partes ambos tipos de intereses deban continuar devengándose luego del vencimiento.


71. Lo cual debió llevar a la Primera Sala a apartarse del criterio sostenido en el amparo directo en revisión 3800/2017, conforme al cual, el análisis de la usura en los intereses ordinarios y moratorios siempre debe hacerse por separado, aun en el supuesto de que los intereses se devenguen simultáneamente, cuando, como se ha señalado, por regla general cada tipo de interés se genera en momentos distintos y en los casos en que excepcionalmente proceda, por haberlo estipulado así las partes en un contrato, dicho pacto está sujeto al escrutinio de si resulta un exceso la proporción de ambos intereses respecto al capital.


72. En razón de lo anterior, en mi concepto las tesis que debieron prevalecer en el caso son las siguientes:


"INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN UN PRÉSTAMO. SU CARÁCTER USURARIO SE ANALIZA POR SEPARADO CONSIDERANDO QUE POR REGLA GENERAL NO SE DEVENGAN SIMULTÁNEAMENTE SINO EN MOMENTOS DISTINTOS. (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 29/2000). En la Jurisprudencia 1a./J. 29/2000, de rubro: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE’., considerando la distinta naturaleza de cada tipo de interés, se sostuvo que en los préstamos mercantiles los intereses ordinarios y los moratorios pueden coexistir y devengarse simultáneamente desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado, por lo que recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo. Sin embargo, del análisis de los artículos 78, 358 a 363 del Código de Comercio, 78, 152, fracción II, y 174, segundo párrafo, 291, 302 y 321 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como 2104, 2108 a 2110, 2117, 2384, 2393 a 2397 del Código Civil Federal, tomando en cuenta que los intereses ordinarios representan una ganancia o precio por el uso del dinero o la ventaja del liquidez del prestatario del que se vio privado el prestamista, y que los intereses moratorios son, ante todo, la indemnización de los daños y perjuicios producidos al prestamista por el incumplimiento del deudor, lo que se relaciona con la naturaleza del préstamo de dinero, que esencialmente consiste en la entrega del dinero con la correlativa obligación de devolverlo en cierto tiempo o plazo, se entiende que, por regla general, los intereses ordinarios se devengan durante el plazo por el cual se concedió el préstamo o crédito, mientras que los intereses moratorios operan a partir del vencimiento del plazo, por lo que no coexisten ni se devengan simultáneamente. Esto, pues no deben perderse de vista las notas características de los intereses, relativas a su relación con el tiempo, es decir, con el plazo por el cual se concede el uso del dinero, así como su relación con el capital, pues constituyen una proporción respecto a la cantidad prestada. Tan es así que la ley prevé supuestos en los cuales la coexistencia de ambos tipos de interés no procede, como es el caso de los adeudos documentados en el pagaré, en que los réditos o intereses ordinarios forman parte del importe del título, el cual debe quedar determinado cuando se ejerce la acción cambiaria por el último tenedor. Bajo ese esquema, es decir, que los intereses ordinarios y moratorios no coexisten ni se devengan simultáneamente en un préstamo, el análisis de si son usurarios debe llevarse a cabo por cada una de las tasas de interés, por separado."


"INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. EL ANÁLISIS DE LA USURA DEBE LLEVARSE A CABO CONSIDERANDO LA PROPORCIÓN QUE REPRESENTAN DE MANERA CONJUNTA RESPECTO AL CAPITAL, CUANDO POR ESTIPULACIÓN EXPRESA DE LAS PARTES DEBAN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. De los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1796 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio, si bien podría considerarse que por razón de la autonomía de la voluntad, las partes están en su derecho para apartarse de la regla general del devengo sucesivo de los intereses ordinarios y moratorios para, en cambio, estipular que los intereses ordinarios continúen devengándose aun después del vencimiento, de modo que se generen junto con los moratorios, ese derecho o libertad no es absoluto, sino que se encuentra limitado por el respeto a los derechos fundamentales, como la prohibición de usura, de manera que el acreedor no debe obtener un provecho excesivo, desproporcionado ni, por tanto, injustificado con dicha simultaneidad en los intereses. Por tanto, en los casos en que exista esa estipulación expresa el análisis de la usura por la autoridad jurisdiccional debe hacerse a partir de verificar si la proporción que conjuntamente representan las dos tasas respecto del capital insoluto cubre razonablemente la obtención de la ganancia (tasa ordinaria) y el resarcimiento de los daños y perjuicios (tasa moratoria), tomando en cuenta que cuando la tasa moratoria consista en adicionar o multiplicar puntos porcentuales a la tasa ordinaria y que dan lugar a una tasa aun mayor, su pago adicional a la ordinaria podría representar una doble ganancia para el acreedor que puede derivar en una proporción excesiva de intereses que se acerque o hasta duplique el cien por ciento. De ahí que la valoración de la proporcionalidad de los intereses deba hacerse en su conjunto, en este supuesto específico en que por voluntad de las partes ambos tipos de intereses daban continuar devengándose luego del vencimiento."



73. Por las razones expuestas, con el debido respeto formulo este voto particular.








___________________

1. En esta posición se encuentra el delegado de Chile, quien manifestó que sería mejor eliminar el artículo del conjunto de disposiciones relativas a derechos civiles y políticos, por ser discutible la propiedad como derecho fundamental.


2. En esta posición se encontraba, por ejemplo, el delegado de Brasil, quien sostuvo que el proyecto no tomó en cuenta las modificaciones aprobadas por la mayoría de los Estados Americanos para posibilitar la reforma agraria y otras medidas previstas en la Carta de Punta del Este y el Protocolo de Buenos Aires para alcanzar el desarrollo económico y social del continente.


3. S.A., X.. Historia del Pensamiento Económico. Quinta edición, R., 2018, T., México, páginas 72 a 80.


4. M.C., S. Tratado de Derecho Mercantil Mexicano, primera edición, México, 1905, página 269.


5. Rojo Ajuria, L. Enciclopedia Jurídica Básica, vol. III, v. intereses, primera edición, Madrid, 1995, página 3666.


6. J.M., F.J.. La usura, evolución histórica y patología de los intereses, primera edición, Madrid, 2010, páginas 49 a 55.


7. Artículo 362 del Código de Comercio M.C., S.I..


8. Rojo Ajuria, L.I.. Así como J.M., F.J., ídem, páginas 55 a 58.


9. F.J.J.M. y J.M.F., en Contratos, Dir. M.Y.T., t. IX, 1a. E.. España, 2014, página 65.


10. Jurisprudencia 1a./J. 29/2000, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236, registro digital: 190896.


11. T., F. de J. Derecho Mercantil Mexicano, 13a. E., México, 1990, página 479 Supino, D. y de S., J., en Bolaffio, R. y V., Derecho Comercial, Tomo 8, 6a. E.. Buenos Aires, 1950, página 165 / M.M., R.L.T. de Crédito cambiarios, primera ed. México, 1977, página. 123.


12. Op. cit. páginas 479 y 480.


13. Títulos y Operaciones de Crédito. 14a. E.. 1a. reimpr. México, 1992, página 194.


14. Op. cit. página 123.


15. En el mismo sentido resolvió un Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo criterio, si bien no es vinculante para esta Suprema Corte, da cuenta del mismo entendimiento. Tal criterio está publicado en el Apéndice 2000 al Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IV; Civil, P.R. TCC página 781, «con número de registro digital: 914695» y es del siguiente tenor: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. SU DISTINCIÓN. Se debe diferenciar el concepto de intereses ordinarios devengados o réditos caídos, con los intereses moratorios, consistente tal diversificación en la circunstancia de que aquéllos se devengan a cargo del deudor durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del documento en que se obliga o disfruta un crédito, hasta el vencimiento del mismo; en tanto que, lo segundos, tienen lugar a virtud del incumplimiento del pago del adeudo, computándose a partir de que vence dicho documento, hasta pagarse el débito."


16. M.M.A.. Estudios del Código Civil del Distrito Federal. T.V., México, 1896, página 208.


17. F.J.J.M. y J.M.F., en Contratos, Dir. M.Y.T., t. IX, 1a. E.. España, 2014, p. 66


18. M.d.M.A.M. y R.B.S., T. X Contratos bancarios, A.R.C.C.. 1a. E.. España, 2014, página 147.


19. I.. páginas 149-150.


20. https://www.notarisdecatalunya.org/ca/legislaci%C3%B3/

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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