Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43627
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución34/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 237
EmisorPleno

Votos concurrente y particular que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 34/2018, promovida por la Procuraduría General de la República.


En la sesión celebrada el tres de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 34/2018 promovida por la Procuraduría General de la República, en la que decidió declarar la invalidez de los artículos 164 Bis y 165, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, que tipificaban y establecían la sanción de la privación de la libertad personal con fines sexuales.(1)


El Pleno arribó a esa conclusión, en tanto que el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General,(2) desde la reforma de diez de julio de dos mil quince, faculta sólo al Congreso de la Unión a expedir leyes generales que establezcan los tipos penales y sus sanciones respecto de –entre otros– otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, por lo que el Congreso del Estado de Sinaloa estaba impedido a regular, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento, lo relativo a otras formas de privación de la libertad.


Si bien coincido con la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, no así respecto de las consideraciones que la sustenta, pues desde mi punto de vista su invalidez radica en que regulan un tipo de secuestro, por lo que a partir de esa aproximación, tendrían que declararse inválidos –por vía de extensión– los restantes artículos que regulan dicho tipo penal. Consecuentemente, toda vez que son dos aspectos sobre los cuales tengo diferencias con la sentencia aprobada por mis compañeros Ministros, es necesario hacer la precisión correspondiente a cada uno de ellos.


I.V. concurrente respecto al tipo penal


El cuatro de mayo de dos mil nueve se reformó el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para facultar al Congreso de la Unión para que expidiera leyes generales que establecieran, entre otros, los tipos penales y sus sanciones en materia de secuestro.


Posteriormente, el diez de junio de dos mil quince se volvió a reformar esa disposición constitucional para ampliar el catálogo de leyes generales, adicionando las materias de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


En ese sentido, ha sido un criterio reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte, el cual he compartido reiteradamente, que en función de esas reformas la Constitución General restringe a los Congresos de los Estados emitir normas que regulen el tipo y sanciones en materia de secuestro. En ese mismo sentido, esa restricción constitucional se amplía para los casos de otras formas de privación de la libertad contraria a las leyes.


Esto es, el constituyente previó la existencia de una ley general en materia de secuestro y otra ley general referente a las otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, las cuales podrían regularse en las leyes generales ya existentes, o bien, emitir otras que las reglamenten.(3)


Ahora bien, el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S.(4) desde su expedición el treinta de noviembre de dos mil diez –es decir antes de la adición de las "otras formas de privación de la libertad" al catálogo de leyes penales generales– prevé el tipo de secuestro y si bien no lo define explícitamente, precisa que se integra por una conducta prohibitiva, que constituye el elemento esencial del delito, como es el privar de la libertad a una persona.


Sin embargo, para acreditar el tipo de secuestro y, en ese sentido, diferenciarlo de otras formas de privación ilegal de la libertad, el citado numeral dispone que la privación debe hacerse para alcanzar un fin determinado, como es: a) obtener un rescate o cualquier beneficio; b) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y, d) cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.


En ese sentido, el delito de secuestro se actualiza, cuando alguien prive de la libertad a otra persona, con el propósito –entre otros– de causar algún daño o perjuicio a la persona privada de la libertad,(5) agravándose su punibilidad si en la privación de la libertad se ejerce en contra de la víctima actos de tortura o violencia sexual.(6)


Por otro lado, en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnaron los artículos 164 Bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa,(7) los cuales disponen el tipo penal referente a la privación de la libertad de forma ilegítima, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, además de las sanciones que corresponden y las atenuantes que pudieran actualizarse.


Desde mi punto de vista, las disposiciones impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad en realidad regulan una conducta que desde la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S. ha sido considerada como una de las modalidades del secuestro, en tanto que se refiere a la privación de la libertad de una persona con el propósito de realizar un acto sexual; es decir, regulan la misma conducta típica (privar de la libertad a otra persona) con la finalidad de causarle a la víctima un daño, como es la violencia sexual.


En efecto, aun cuando el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional establece la facultad del Congreso General para establecer tipos y sanciones tratándose de otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, lo cierto es que no debemos considerar ahí incluidas las modalidades del secuestro que prevé la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S..


Cabe advertir que los trabajos legislativos no dan noticia a qué tipo de privación contraria a la ley quiso referir el Constituyente cuando adicionó el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional; sin embargo, lo que sí informan es que esa privación es diversa al secuestro y la desaparición forzada de personas.


Consecuentemente, los artículos 164 Bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa sí debían declararse inconstitucionales, pero en función de que el Congreso del Estado de Sinaloa legisló en materia de secuestro –y no en cuanto a "otras formas de privación de la libertad"–, cuando carecía de competencia para ello, pues tal atribución sólo le corresponde al Congreso de la Unión, lo que llevó a cabo al expedir Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S..


II.V. particular respecto a la extensión de efectos


Por otro lado, he sostenido en múltiples ocasiones que los efectos de invalidez pueden extenderse a otras normas o D. no impugnados, si padecen del mismo vicio de inconstitucionalidad.


En el caso, como precisé en el apartado anterior, el vicio de inconstitucionalidad de las normas impugnadas radica en que prevén un tipo, la sanción y las atenuantes de un delito que debe considerarse como secuestro, en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S., con lo cual se invade la competencia del Congreso de la Unión, en términos del inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General.


En esa medida, a partir de la reforma de cuatro de mayo de dos mil nueve, en la que se modifica la mencionada disposición constitucional, los Congresos de los Estados carecen de atribuciones para regular, entre otros, el delito de secuestro. Ello implica que no debiese permitirse que mantuvieran su vigencia los artículos del Código Penal del Estado de Sinaloa vinculados a ese delito.


Consecuentemente, desde mi punto de vista debieron declararse inválidos por extensión los artículos 164, 165, 166, 167, 167 Bis, 168, 168 Bis, 168 Bis A, 168 Bis B, 168, Bis C, 168 Bis D, 168 Bis E y 168 Bis F que integran el Capítulo II denominado S.,(8) en tanto que el Congreso Local de Sinaloa carece de atribuciones para mantener en su Código Penal ese delito como vigente.


Lo anterior, pues en mi opinión, lo correcto es extender la invalidez a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S. (desde el veintiocho de febrero de dos mil once), ya que de lo contrario el Código Penal del Estado de Sinaloa regularía el tipo de secuestro de forma simultánea con la citada ley general.


En efecto, de no hacer la extensión de invalidez de los artículos anteriormente señalados se estaría permitiendo que tales disposiciones sigan vigentes, lo que significa que la Legislatura Local estaría regulando el delito de secuestro cuando a quien corresponde regularlo de forma exclusiva es al Congreso de la Unión.


En este sentido, contrario a lo decido por la mayoría de mis compañeros Ministros, estimo que debió extenderse la invalidez de los artículos 164, 165, 166, 167, 167 Bis, 168, 168 Bis, 168 Bis A, 168 Bis B, 168, Bis C, 168 Bis D, 168 Bis E y 168 Bis F del Código Penal del Estado de Sinaloa, a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S., como quedó precisado en párrafos anteriores.








________________

1. "Artículo 164 Bis. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.

"La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.

"Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida."

"Artículo 165. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.

"Lo anterior no será aplicable cuando la privación de la libertad personal se realice en los términos del artículo 164 Bis."


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral... ."


3. "... Es preciso advertir que con relación a las conductas que entrañen la privación ilegal de la libertad, el secuestro o la ‘detención’ por personas o grupos de personas que no tengan vinculación, autorización, apoyo o aquiescencia del Estado en la comisión de esas conductas, nuestro país ha avanzado de forma significativa en la adopción de medidas legislativas, tal es el caso de las normas contenidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de S. y en La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, cuyo objeto es el de tutelar el derecho humano a la libertad.

No obstante ello, y en atención al principio de progresividad que caracteriza a los derechos humanos, estas Comisiones Unidas consideran necesario facultar al Congreso para regular en leyes generales, otras formas de privación de libertad contrarias a la ley (adicionales al secuestro y la desaparición forzada), mismas que podrían ser reguladas en dichas leyes o bien, si así lo determina el Congreso de la Unión, en leyes generales específicas... ."


4. "Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."


5. Tal como lo sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 7313/2016, resuelto en la sesión del cuatro de octubre de dos mil diecisiete por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar (Ponente), P., G. y P.. En contra del voto del Ministro Cossío.


6. "Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

"...

"II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

"a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

"b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

"c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

"d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

"e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

"Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten."


7. "Artículo 164 Bis. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.

"La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.

"Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida."

"Artículo 165. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.

"Lo anterior no será aplicable cuando la privación de la libertad personal se realice en los términos del artículo 164 Bis."


8. "Artículo 164. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de dos a seis años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa.

"La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

"I. Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

"II. Que la víctima sea menor de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente;

"III. Cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubinario o concubina, exista o haya existido una relación de pareja o de hecho, de carácter conyugal, con el sujeto pasivo; o

"IV. Que la privación se prolongue por más de tres días."

"Artículo 165. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad."

"Artículo 166. Comete el delito de privación de la libertad laboral el que obligue a otro a prestarle un trabajo o servicios personales con o sin la retribución debida, ya sea por medio de la violencia física o moral, o por medio de engaños.

"En este caso se impondrá prisión de dos a seis años y de doscientos a trescientos días multa."

"Artículo 167. Al que prive de la libertad personal a otro se le aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."

"Artículo 167 Bis. Las penas a que se refiere el artículo anterior, se agravarán:

"I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

"b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

"c) Que se realice con violencia;

"d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

"e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

"f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

"II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

"a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

"b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

"c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código;

"d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

"e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

"Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten."

"Artículo 168. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 de este código y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

"La misma pena se aplicará a aquel que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

"La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquel que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además de información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

"No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia.

"En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 del presente código, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa."

"Artículo 168 Bis. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 del presente código."

"Artículo 168 Bis A. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 de este código.

"La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 del presente código."

"Artículo 168 Bis B. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:

"I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;

"II. P. auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

"III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

"IV. A., modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S., Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

"V.D. u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

"No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:

"a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos; y

"b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado."

"Artículo 168 Bis C. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, y de doscientos a mil días multa, al servidor público que:

"I.D., sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas de delito de secuestro sancionadas por este código, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal; o

"II. R., sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas de delito de secuestro previstas por este código.

"Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes."

"Artículo 168 Bis D. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos de secuestro previstos en este código, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas de secuestro previstas en este código."

"Artículo 168 Bis E. A todo sentenciado por cualquiera de los delitos de secuestro previstos en este código que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.

"Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión."

"Artículo 168 Bis F. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente capítulo queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

"La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso."

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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