Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43649
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución51/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1259
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 51/2018, fallada en sesión del Tribunal Pleno de veintidós de agosto de dos mil diecinueve.


En el presente fallo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 357, fracción II, y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y, en vía de consecuencia, la de los artículos 143, fracción I, en su porción normativa "o, que al conducir desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código", del referido código y del diverso 72, fracción X, en su porción normativa "o que al conducir desvíe su atención por un distractor, en los términos del 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí", de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante Decreto 949, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil dieciocho. Asimismo, se declara la invalidez, por extensión, del artículo 72, fracción X Bis, de Ley de Tránsito de la citada entidad federativa, adicionada mediante Decreto 984.


En la sentencia se declaran infundados los conceptos de invalidez en los que se plantea la vulneración al principio de legalidad, dado que su redacción permite comprender su sentido y alcance. En cambio, determina que son fundados los que plantean la vulneración al principio de intervención mínima del derecho penal o principio de ultima ratio.


Comparto la conclusión de la sentencia, aunque estimo pertinente precisar la razón principal de mi voto.


La sentencia se basa primordialmente en la invalidez del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 357. Comete el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien:


"...


"II. Conduce un vehículo y desvía su atención a causa de un distractor, poniendo en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien, y


"...


"En el caso a que se refiere la fracción II se sancionará con pena de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, sanción pecuniaria de sesenta a ciento veinte días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de los derechos por el doble del tiempo de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad impuesta.


"Para los efectos de la fracción II de este artículo se entiende como distractor, al factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles."


Como lo expresé en la sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve, a diferencia de las consideraciones aprobadas por la mayoría, estuve de acuerdo con el proyecto original en el que se propuso la invalidez de las normas impugnadas, por considerarlas violatorias del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.


Se tomaba como base que las normas impugnadas tipifican los delitos de homicidio o lesiones culposos, el delito contra la seguridad en el tránsito de vehículos, e imponen la obligación de que al conducir, no se desvíe la atención; todo ello, por el tránsito de vehículos cuando el conductor haga uso de aparatos de telefonía móvil.


Sin embargo, tales disposiciones resultan amplias e imprecisas, pues si bien es cierto que el párrafo final del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí define distractor como "el factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles", lo cierto es que no delimitan o especifican qué modalidad del empleo del teléfono celular se considerará punible para configurar la conducta ilícita.


Respecto a la propuesta original, comparto que la definición de distractor contenida en el artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, así como la fracción II de esa disposición son contrarias al principio de legalidad, dada la amplitud de las conductas a las que se dirige.


A mi juicio, ese vicio de constitucionalidad es suficiente para justificar la invalidez de las demás disposiciones impugnadas, pues como se explica en la resolución mayoritaria todas ellas forman un sistema que tiene como base, para su entendimiento y operatividad, el contenido del artículo 357 del código referido.


Ello es así, pues en el artículo 143, fracción I, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí,(1) se establece que en los delitos de homicidio o lesiones culposos con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán las sanciones respectivas, cuando en uno de los supuestos, al conducir se desvíe la atención por un distractor, en los términos del numeral 357 del mencionado Código Penal.


Asimismo, en el artículo 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de esa entidad federativa,(2) se prevé como obligación del conductor que se abstenga de desviar su atención por un distractor en los términos del artículo 357 del código citado.


En atención a que ambas normas están redactadas en una forma que no es posible comprender su correcto sentido y alcance si no se integra a ellas la aludida definición de distractor, resulta claro que entre ellos existe una relación de dependencia, lo cual hace imposible su subsistencia, al determinarse la invalidez del artículo 357 del Código Penal local.


Al respecto, como lo he sostenido en otras ocasiones, cuando encontramos este tipo de problema en un sistema o un subsistema jurídico, es mejor invalidarlo para que el legislador, si así lo determina, vuelva a legislar, atendiendo a las consideraciones que este Pleno fije en la resolución respectiva.


Estas son las razones en que se sustentan las precisiones que ahora se plasman en voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de marzo de 2020.








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1. "Artículo 143. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá (sic) mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los siguientes casos:

(Reformada, P.O. 3 de mayo de 2018)

"I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias que produzcan efectos similares; o, que al conducir desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código,. y ..."


2. "Artículo 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones: ...

(Reformada, P.O. 3 de mayo de 2018)

"X. Abstenerse de conducir vehículos en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, o en cualquier estado de intoxicación; o que al conducir desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí."

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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