Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43624
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución68/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 45
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 68/2018.


Aunque comparto la decisión de declarar la invalidez del decreto impugnado por la ausencia absoluta de consulta a las personas con discapacidad, mi criterio parte de un enfoque argumentativo ligeramente distinto al del criterio mayoritario, por lo que, a continuación, expongo las razones particulares que sostienen mi voto:


Mi criterio parte de que en asuntos precedentes este Pleno ya ha reconocido el deber a cargo del Estado Mexicano de respetar y proteger el principio de participación de las personas con discapacidad a través de una consulta previa, tratándose de medidas legislativas que se relacionen directa o indirectamente con las personas con discapacidad.


Así se determinó al resolverse la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas en la que, si bien se reconoció la validez del procedimiento respectivo, esa circunstancia se debió a la particularidad del caso, en el que se acreditó que, previo al inicio del procedimiento legislativo para la aprobación y promulgación de la Constitución Política de la Ciudad de México, se había realizado una consulta con diversas organizaciones que representaron a las personas con discapacidad.


De este modo, con independencia del resultado de ese asunto, lo cierto es que la mayoría de este Pleno, en la integración de ese momento y de la que yo formé parte, reconoció que existe una obligación convencional a cargo del Estado Mexicano de realizar consultas que permitan participar activamente a los grupos de personas con discapacidad, en los procesos de creación normativa que pudieran tener como resultado una afectación en el grupo que representan.


Lo anterior, en el entendido de que esta obligación deriva del artículo 4.3 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad,(1) y se constituye en un derecho en favor de las personas con discapacidad, de participar activamente en las decisiones de política pública que son susceptibles de generarles alguna afectación, en su calidad de grupo vulnerable.


En este sentido, si bien, como lo sostuve en las acciones de inconstitucionalidad 33/2015 y 89/2015, el derecho de consulta previa a este grupo vulnerable no se encuentra previsto en forma expresa en la Constitución ni en una ley o reglamento específico, lo cierto es que, atendiendo al criterio actual de este Pleno(2) y con base en el artículo 1o. constitucional, que reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte, concuerdo con que el derecho de consulta en favor de las personas con discapacidad, consagrado en el artículo 4.3 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, forma parte del parámetro de regularidad constitucional y, en consecuencia, es deber de esta Suprema Corte vigilar que sea respetado por el legislador ordinario.


Partiendo de esa premisa, estoy a favor de la invalidez de los preceptos reformados mediante el decreto impugnado,(3) atendiendo a que, al regular el régimen especial de estacionamientos para personas con discapacidad, es evidente que puede impactar en el derecho de accesibilidad de las personas que tienen una discapacidad y, en consecuencia, debió respetarse el derecho de consulta previa en mención, a fin de que se permitiera participar activamente a los grupos de personas con discapacidad previamente a la emisión de las normas combatidas, lo cual no sucedió, como lo reconoció el propio legislador local al rendir su informe.


Por último, en relación con los términos en que se debe llevar a cabo esta consulta previa, concuerdo con que, mientras no exista una regulación específica, los instrumentos internacionales sobre el tema pueden resultar orientadores para fijar ciertos requisitos mínimos; lo anterior, con la salvedad de que, a mi juicio, aun cuando el respeto a la consulta previa no tiene como objetivo ni alcance obligar al legislador a elevar a disposición legal el resultado de la consulta, lo cierto es que, por su finalidad, para tener por satisfecho este derecho es necesario que se acredite fehacientemente que durante el procedimiento legislativo se tomó en cuenta la opinión de alguno de los representantes de estos grupos vulnerables, aceptando esas propuestas y sugerencias e incluyéndolas en la norma correspondiente, toda vez que sólo de esa forma se podría considerar suficientemente motivada la norma en beneficio del grupo al que está dirigido.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de enero de 2020.








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1. El artículo 4 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en lo conducente, dispone:

"Artículo 4

"Obligaciones generales

"1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices; g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

"2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

"4. Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

"5. Las disposiciones de la presente convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones."


2. Con base en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.): "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano." (Décima Época, registro digital: 2006224, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, página 202 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas»)


3. Los preceptos impugnados disponen:

Artículo 11 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. "La Secretaría de Salud en materia de personas con discapacidad tienen las siguientes atribuciones: ... XVIII. Extender la constancia que acredite la discapacidad temporal de las personas que así lo soliciten, para acceder al derecho de uso exclusivo de las personas con discapacidad."

Artículo 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. "El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad deberán estipular, en sus reglamentos respectivos, en materia de estacionamientos para personas con discapacidad, los siguientes aspectos básicos:

"I. La expedición a las personas con discapacidad así certificadas por la autoridad competente, que utilicen vehículo automotor, de placas con el logotipo internacional distintivo, para aquellas personas con discapacidad permanente; y de permisos provisionales con el logotipo internacional distintivo, para aquellas personas con discapacidad temporal, que les permita hacer uso de los cajones de estacionamiento exclusivos."

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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