Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 784
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 3/2020 (10a.)
Número de registro29292
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN, EN APOYO DEL TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos en un tema que, al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se formuló por la apoderada legal de una de las partes en uno de los asuntos que motivaron la presente denuncia.


Al caso cobra aplicación la tesis 2a. XXIX/2009, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."(1)


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las particularidades relevantes de los asuntos y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I.A. directo 874/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


La parte quejosa promovió juicio de amparo contra el laudo dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Estado de Morelos.


Al emitir la sentencia correspondiente, el Pleno del Tribunal Colegiado sostuvo, en lo que resulta materia de la presente contradicción de tesis, que de conformidad con el artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, los delegados tienen la facultad de representar al referido instituto y "por disposición legal sólo puede substituir total o parcialmente la representación legal del IMSS en favor de la jefa de servicios jurídicos o de alguno de los abogados integrantes de dicha jefatura; [por ende] es inconcuso que el delegado a que se hace mérito, sólo puede conferir poder en favor de la jefatura a que se hace mérito o de alguno de sus abogados; situación respecto de la cual, el funcionario ante quien se exhibiera el poder respectivo, necesariamente debe verificar; siendo válido afirmar, además, que la observancia de tal delegación, bien podría satisfacerse mediante la constancia respectiva en el propio poder, o bien, demostrar en la diligencia de que se trate, tener el carácter de jefa de Servicios Jurídicos del IMSS o abogado integrante de dicha área, mediante el nombramiento correspondiente, lo que en el caso concreto no sucedió."


En apoyo a esa determinación invocó la jurisprudencia 2a./J. 160/2009 (10a.),(2) de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"DELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SÓLO PUEDE SUSTITUIR SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN FAVOR DEL TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y DE LOS ABOGADOS ADSCRITOS A ELLA.—Conforme al artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, coincidente con el numeral 150 del vigente anteriormente, el delegado del referido instituto, dentro de su circunscripción territorial, representa al instituto como organismo fiscal autónomo y a su director general, ante todas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requiera la ley, así como con las que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las especiales que necesiten cláusula especial acorde con el Código Civil Federal, en los términos del poder notarial conferido, ‘pudiendo sustituir total o parcialmente éste en favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y abogados respectivos’. Ahora bien, esta última expresión debe entenderse en el sentido de que el delegado puede sustituir sus facultades de representación en favor de los abogados adscritos a la indicada jefatura, pero no de terceros ajenos a ella, porque además de que razonar en forma diversa implicaría que perdiera sentido el hecho de que la jefatura contara con todos los activos humanos, de haber sido la intención del legislador que la representación pudiera sustituirse a favor de abogados terceros externos al instituto, hubiera suprimido el vocablo ‘respectivos’ y lo hubiera sustituido por la expresión ‘terceros ajenos al instituto’."(3)


II.A. en revisión 177/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en el juicio de amparo radicado con el número de cuaderno auxiliar **********.


Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar parcialmente el amparo y, por otra, conceder la tutela federal. Para arribar a dicha conclusión, tuvo en cuenta que en el documento notarial exhibido en el juicio laboral no se constata que el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social tenga el carácter de titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y/o abogado de dicha jefatura.


Por tanto, colige que la representación del citado profesionista no quedó demostrada en términos de lo previsto por el artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, por ende, estima procedente conceder la tutela federal.


III.A. en revisión 236/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, en el juicio de amparo registrado con el número de expediente **********, en el cual, fue señalado como acto reclamado la resolución interlocutoria dictada en el juicio laboral **********, por la cual, se reconoció la personalidad de los representantes del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó modificar la sentencia recurrida, negar, por una parte, el amparo y, por otra, conceder la tutela federal.


La razón esencial para la concesión estriba en el análisis del documento notarial por el cual el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó poder para pleitos y cobranzas a diferentes personas, hecho que fue cuestionado por el trabajador en el juicio laboral.


Del análisis de dicha documental y del marco jurídico que regula la representación del instituto y la personalidad en los juicios laborales,(4) determinó que el director general tiene facultades legales para otorgar poderes en representación del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que para ello sea relevante que el compareciente demostrara, o no, ser servidor público del instituto, pues el director cuenta con la facultad discrecional de delegar sus facultades de representación a favor de algún tercero externo al personal del instituto o, en su caso, a los servidores públicos del organismo.


Determinó que ello era así, toda vez que, de conformidad con el artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, la exigencia de demostrar el carácter de servidor público del instituto, sólo rige para quienes acuden a un juicio laboral como apoderados de los delegados del instituto. Dicho criterio se sustentó en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 160/2009.


IV. Amparo directo 301/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.


La parte quejosa promovió amparo directo contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, en el juicio laboral radicado con el número de expediente **********.


Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo. Ello, al considerar que, en la especie, el delegado Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León delegó sus facultades a un tercero mediante escritura pública, ello con fundamento en el artículo 144, fracción I, del reglamento interior del referido instituto, disposición que prevé que los delegados regionales únicamente pueden sustituir sus facultades de representación al titular de la jefatura de Servicios Jurídicos y los abogados adscritos a dicha jefatura, pero no a terceros. Sin embargo, también estima cierto que no existe normativa alguna relativa a que dicha adscripción a la jefatura deba ser probada en el procedimiento.


Sin que obste lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SÓLO PUEDE SUSTITUIR SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN FAVOR DEL TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y DE LOS ABOGADOS ADSCRITOS A ELLA.", pues del contenido de dicha jurisprudencia y su ejecutoria respectiva, no se desprende que a quien se le sustituye el poder deba acreditar, en el juicio laboral, que efectivamente se encuentra adscrito a la Jefatura de Servicios Jurídicos.


En otras palabras, estimó que dicho criterio no aborda el tema de la carga de la prueba en cuanto si existía la obligación o no de los apoderados que pertenecieran a esa jefatura de que al comparecer a juicio se encontraran constreñidos a probar su adscripción a la misma. Dicha determinación la sustentó en el contenido del artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(5)


En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y para establecer las razones de ello es menester señalar que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, consistente en determinar si de acuerdo con el artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, los abogados adscritos a las Jefaturas de Servicios Jurídicos deben demostrar tener el carácter de servidores públicos, al comparecer en los juicios laborales como apoderados del instituto.


Siendo que los referidos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito consideraron, toralmente, que de conformidad con el marco jurídico aplicable, en tratándose de abogados a los que los delegados confieren facultades de representación en un juicio laboral mediante el poder respectivo, es menester verificar mediante el nombramiento correspondiente que éste tenga el carácter de funcionario adscrito a la Jefatura de Servicios Jurídicos del instituto.


En cambio, derivado del análisis de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales relativos, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región estimó que no existe obligación de acreditar en el juicio laboral con algún medio de prueba el encontrarse adscrito como abogado a la Jefatura de Servicios Jurídicos del instituto.


No es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis el hecho de que los diversos Tribunales Colegiados sustentaran sus determinaciones en la jurisprudencia 2a./J 160/2009, de rubro: "DELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SÓLO PUEDE SUSTITUIR SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN FAVOR DEL TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y DE LOS ABOGADOS ADSCRITOS A ELLA.", ya que dicho criterio jurisprudencial se limita a señalar que los delegados del instituto no podrán conferir sus facultades a terceras personas distintas al titular de la Jefatura de Servicios y a los abogados adscritos a la misma, sin que se abordara lo relativo a la obligación de verificar el carácter de funcionario público de dicho apoderado.


Resulta conveniente precisar que los tribunales contendientes no dudaron en que el Instituto Mexicano del Seguro Social puede ser representado a través de sus delegados regionales, los cuales, de conformidad con el artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, pueden sustituir sus facultades de representación a los titulares de la Jefatura de Servicios Jurídicos y sus abogados, la incertidumbre radica en determinar si éstos deben acreditar su adscripción a la referida jefatura, al comparecer en los juicios laborales en su carácter de apoderados.


Así, tal como se explicará con más detalle en el siguiente considerando, no se debate qué autoridades se encuentran facultadas para representar al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino determinar si en el caso concreto de los abogados de las Jefaturas de Servicios Jurídicos, éstos tienen la carga de exhibir su nombramiento de conformidad con la precitada disposición reglamentaria.


En conclusión, la contradicción es existente y el punto a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si, al comparecer mediante poder en un juicio laboral, los abogados de las Jefaturas de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen adicionalmente la carga de acreditar su nombramiento como funcionario adscrito a dicho órgano administrativo.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Para resolver la interrogante anterior, en principio, deben tomarse en cuenta las reglas para acreditar la personalidad que al efecto prevé la ley laboral adjetiva, en concreto, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, cuyo texto señala a la letra:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y,


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante."


Ahora, al resolver la diversa contradicción de tesis 370/2014,(6) esta Segunda Sala consideró que el citado precepto legal establece que las partes pueden comparecer al juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Que respecto a este último supuesto, se advierten las hipótesis siguientes:


– Tratándose de personas físicas. Cuando el compareciente actúa como apoderado, podrá justificar su personalidad mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


– Tratándose de personas morales. El compareciente que actúe como apoderado deberá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


– Tratándose de sindicatos. Los representantes acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. En caso de ser representados por apoderado legal, invariablemente deberá demostrar ser abogado, licenciado en derecho o pasante.


Además, por regla general, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.


En relación con la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se consideró que el único requisito que exige para reconocer la personalidad de quien comparece a juicio laboral como apoderado de una persona moral (pública o privada), a través de un testimonio notarial, es que quien la otorga esté legalmente autorizado para ello.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 165/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de título, subtítulo y texto siguientes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA TENER POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL EN SU REPRESENTACIÓN, ES SUFICIENTE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de un organismo público descentralizado, es suficiente que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad, entre otras formas, mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Se afirma lo anterior, en principio, porque la citada ley no exige algún otro requisito ni permite la supletoriedad de las reglas del derecho común, de acuerdo con su artículo 17, lo que obedece a que el derecho del trabajo es un régimen autónomo e independiente del derecho común y, como tal, se rige bajo sus propias reglas y principios, entre los cuales se encuentra el principio de sencillez. Lo cual no significa que la certificación expedida por el Registro Público de Organismos Descentralizados, respecto de la inscripción de los poderes otorgados por los directores generales de dichas entidades, no constituya un elemento que pueda servir para acreditar la personalidad de quien comparece en representación de un organismo público descentralizado, ya que dicho documento tiene fe pública acorde con el artículo 26 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y ello se debe a que la inscripción en el referido registro tiene como finalidad reducir costos de administración para evitar erogaciones innecesarias de fedatarios públicos, de ahí que, tanto la certificación correspondiente, como el propio poder notarial, pueden servir como instrumento para acreditar la personalidad dentro del juicio laboral."(7)


En ese sentido, para tener por reconocida la personalidad de quien comparece a juicio laboral como apoderado de una persona moral, es suficiente que se satisfaga el requisito previsto en la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 297/2017, esta Segunda Sala determinó que las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo son diversas, pues la primera se refiere al caso en que para reconocer la personalidad de quien comparezca a juicio como abogado patrono o asesor legal de las partes, debe exhibir cédula profesional de abogado, licenciado en derecho o carta de pasante vigente; y, la segunda, tratándose de personas morales, podrán comparecer a juicio por conducto de apoderado, quien deberá demostrar su personalidad mediante exhibición de testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación que quien otorgó el poder está legalmente autorizado para ello.


En ese sentido, al tratarse de hipótesis legales diversas, no puede considerarse que para acreditar su personalidad en el juicio laboral, el apoderado de una persona moral, además de exhibir testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación que quien otorgó el poder está legalmente autorizado para ello, también se encuentre obligado a exhibir cédula profesional de abogado o licenciado en derecho o carta de pasante vigente.


Ello, porque, como se destacó con antelación, la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente establece como requisito para reconocer la personalidad de quien comparezca a juicio como apoderado de una persona moral, que exhiba testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación que quien lo otorgó se encuentre facultado para ello.


En dicho asunto, también se vislumbró la posibilidad de que el apoderado de una persona moral, tal como el Instituto Mexicano del Seguro Social, también comparezca a juicio como abogado patrono o asesor legal; únicamente en este caso, el compareciente se encuentra obligado a cumplir con los requisitos previstos tanto en la fracción II como en la III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, deberá acreditar que le asiste la calidad de apoderado (mediante testimonio notarial o carta poder) y la de abogado patrono o asesor legal (a través de cédula profesional o carta de pasante vigente).


Lo anterior, pues la propia fracción II del numeral en comento establece la posibilidad de que el abogado patrono o el asesor legal también ostente o no la calidad de apoderado de las partes.


Las consideraciones anteriores se encuentran contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 24/2018 (10a.), que lleva por título y subtítulo: "PERSONALIDAD DEL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL EN EL JUICIO LABORAL. PARA TENERLA POR RECONOCIDA ES SUFICIENTE QUE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(8)


Sentado lo anterior, debe analizarse el contenido del artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual señala a la letra lo siguiente:


"Artículo 144. Son atribuciones del delegado dentro de su circunscripción territorial, las siguientes:


"I.R. al instituto, como organismo fiscal autónomo y al director general, ante todas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requiera la ley, así como con aquellas que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil Federal, en los términos del poder notarial conferido, pudiendo sustituir total o parcialmente éste en favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y abogados respectivos."


De la interpretación literal de la fracción I del artículo 144 del reglamento citado, se desprende que es facultad del delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, representar al referido instituto con el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los juicios en que ésta sea parte; asimismo, de la parte final de la aludida fracción se advierte que dicho delegado puede ceder, total o parcialmente, el poder que le fue conferido en favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y abogados respectivos.


De ahí que el titular de la delegación estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social no puede delegar en terceras personas ajenas al instituto el poder que le fue conferido por el director general del mismo; ello porque la locución "pudiendo sustituir total o parcialmente éste a favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y abogados respectivos", empleada por el Ejecutivo Federal en la disposición reglamentaria, no puede ser interpretada de otro modo, sino en el sentido de que el delegado de mérito solamente puede delegar el poder que le confirió el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, a favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y de los abogados adscritos a la misma, pero no de terceros ajenos a ella.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 160/2009 (9a.),(9) que lleva por rubro y texto:


"DELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SÓLO PUEDE SUSTITUIR SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN FAVOR DEL TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y DE LOS ABOGADOS ADSCRITOS A ELLA.—Conforme al artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, coincidente con el numeral 150 del vigente anteriormente, el delegado del referido instituto, dentro de su circunscripción territorial, representa al instituto como organismo fiscal autónomo y a su director general, ante todas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requiera la ley, así como con las que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las especiales que necesiten cláusula especial acorde con el Código Civil Federal, en los términos del poder notarial conferido, ‘pudiendo sustituir total o parcialmente éste en favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y abogados respectivos’. Ahora bien, esta última expresión debe entenderse en el sentido de que el delegado puede sustituir sus facultades de representación en favor de los abogados adscritos a la indicada jefatura, pero no de terceros ajenos a ella, porque además de que razonar en forma diversa implicaría que perdiera sentido el hecho de que la jefatura contara con todos los activos humanos, de haber sido la intención del legislador que la representación pudiera sustituirse a favor de abogados terceros externos al instituto, hubiera suprimido el vocablo ‘respectivos’ y lo hubiera sustituido por la expresión ‘terceros ajenos al instituto’."


Ahora bien, del análisis integral de los preceptos y criterios jurisprudenciales en comento se desprende que éstos regulan la forma en la que puede delegarse en el titular de la Jefatura de Servicios, o sus abogados, la representación del Instituto Mexicano del Seguro Social. Sin embargo, ni la legislación orgánica del citado instituto ni la Ley Federal del Trabajo les impone a éstos la carga de exhibir su nombramiento al comparecer en el juicio laboral en representación del referido instituto. Así, en un primer momento se puede concluir que si la ley no impone esa carga, se debe interpretar que ésta no existe.


En ese sentido, para tener por reconocida la personalidad de quien comparece a juicio laboral como representante del delegado regional o del jefe de Servicios Jurídicos, es suficiente, se satisfagan los requisitos previstos en las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello, así como su carácter de abogado patrono o asesor legal, a través de cédula profesional o carta de pasante vigente; sin que para ello resulte necesario exhibir su nombramiento cada vez que ejerza algún acto.


No obstante, en el trámite del juicio laboral es posible cuestionar si esa persona tiene el cargo con el que se ostenta. Así, en caso de que alguna de las partes considere que la persona que ostenta el cargo de apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social no es quien dice ser, aquéllas podrán promover un incidente en el cual se discuta ese tema y en el cual el funcionario tendrá la carga de exhibir su nombramiento, tal como lo prevén los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo.(10)


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De los artículos 692 de la Ley Federal del Trabajo y 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos en que los delegados estatales del IMSS comparezcan al juicio laboral por conducto de los abogados adscritos a la Jefatura de Servicios Jurídicos, para tener por demostrada su legal representación no es menester que éstos acrediten estar adscritos a esa Jefatura, siendo suficiente para ello que acrediten su personalidad mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien les otorga el poder está legalmente autorizado para ello, así como su carácter de abogado patrono o asesor legal, a través de cédula profesional o carta de pasante vigente; no obstante, si en el trámite del juicio alguna de las partes considera que quien se ostenta como apoderado del instituto no es quien dice ser, podrán promover un incidente en el que se discuta ese tema y en el cual el funcionario tendrá la carga de exhibir su nombramiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. La M.Y.E.M. emitió su voto en contra y formulará voto particular. El Ministro J.F.F.G.S. votó contra consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2015 (10a.) y 2a./J. 24/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas, respectivamente.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., abril de 2009, página 727, registro digital: 167546.


2. (sic) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1708.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXX, octubre de 2009, página 68, registro digital: 166186.


4. Artículos 692 de la Ley Federal del Trabajo y 268 de la Ley del Seguro Social, así como 66 y 144 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.


5. Apoya tal consideración la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Estas consideraciones también fueron retomadas al resolver la contradicción de tesis 297/2017.


7. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1245, registro digital: 010886.


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 690, registro digital: 2016590.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXX, octubre de 2009, página 68, registro digital: 166186.


10. "Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

"I. Nulidad;

"II. Competencia;

"III. Personalidad;

"IV. Acumulación; y

"V.E.."

"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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