Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.P. J/8 P (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29277
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, 1995

AMPARO DIRECTO 112/2018. 25 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.H.V.V.. SECRETARIA: C.L.B.D..


CONSIDERANDO:


V. Pronunciamiento oficioso sobre la violación a las leyes del procedimiento que trascendió a la defensa de las víctimas directa e indirecta en la causa penal de origen.


Este Tribunal Colegiado advierte de oficio una violación a las leyes que rigen el procedimiento penal que trascendió a la defensa de la víctima indirecta, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por lo que en términos de lo dispuesto en los numerales 107, fracción II, párrafo quinto, de la Norma Fundamental y 79, fracción III, inciso b), de la preindicada ley, en suplencia de la queja, procede otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada por la parte quejosa.


En efecto, el artículo 173 de la Ley de Amparo, en su apartado A, fracción XIV, establece:


"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:


"Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto


"...


"XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


En el caso, se observa que el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Jueza Cuarto Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en la causa penal ********** contra **********, en la comisión del delito de privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual en contra de ********** (víctima directa), la cual fue notificada ese mismo día tanto al Ministerio Público del orden común como a su coadyuvante **********(15) (víctima directa).


Contra dicha determinación, la representación social interpuso el recurso de apelación a través del escrito presentado en la oficialía de partes del referido juzgado, el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, y fue admitido en ambos efectos mediante acuerdo de la misma data.(16)


Por su parte, el sentenciado ********** interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por escrito de seis de diciembre de dos mil diecisiete, el que se admitió a trámite por auto de la misma fecha.(17)


Asimismo, la víctima directa y coadyuvante ********** interpusieron por escrito de seis de diciembre de dos mil diecisiete, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y se admitió a trámite por proveído de idéntica data.(18)


Una vez abierto el toca **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por auto de quince de diciembre de dos mil diecisiete, se designó a la Magistrada I.G.G.M. como ponente, y cuyo auto se notificó a las partes, entre ellas, a la víctima directa **********, por aviso el nueve de enero de dos mil dieciocho.(19)


Posteriormente, en la audiencia de vista celebrada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho,(20) en la que no estuvo presente la víctima directa **********, se tuvieron por recibidos los escritos de agravios presentados por la representación social, la víctima directa **********, y su madre, la víctima indirecta **********, así como el enjuiciado **********, respectivamente, y el uno de marzo de dos mil dieciocho,(21) se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado.


Ahora, el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional establece que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos.


De esa manera, al tomar en consideración que el reconocimiento de derechos hacia la víctima u ofendido ha ido evolucionando constantemente, que debido a las distintas reformas constitucionales que ha impulsado en su beneficio el Poder Legislativo y la actividad judicial en los últimos años, en la actualidad los derechos de la víctima u ofendido y los del procesado, se encuentran en un mismo plano, con rango constitucional –artículo 20, apartados A y B, constitucional, anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho– y se le ha reconocido como parte activa del sistema procesal penal; aunado a que en el artículo 17 constitucional y en los dispositivos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establecen el derecho humano de acceso a la justicia, así como la obligación de los Estados Parte de establecer en sus sistemas jurídicos recursos sencillos, efectivos y rápidos que proceden ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de amparar a la persona en contra de actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la misma Convención; y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos, posibilitando su participación en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos fundamentales.


Así, la Ley General de Víctimas, reglamentaria de los artículos 17 y 20 constitucionales, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, reformada el tres de mayo de dos mil trece, en sus capítulos primero y cuarto "De los derechos en lo general de las víctimas" y "Derechos de las víctimas en el proceso penal", especialmente en sus artículos 1, 2, 3, 7, fracción XXIX, 12, fracciones III y XII, 14 y 124, fracción VII, establece que se trata de una ley general de orden público, de interés social y de observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas, que obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno y de sus poderes constitucionales.


Dentro del objeto de la ley se regulan, entre otros derechos, el garantizar el efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia, en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.


Asimismo, se reconocen como derechos de las víctimas, entre otros, ejercer los recursos legales contra las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de...

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