Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43586
Fecha01 Febrero 2020
Fecha de publicación01 Febrero 2020
Número de resolución271/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 480
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la contradicción de tesis 271/2019.


1. En sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 271/2019, en el sentido de que sí existe la contradicción de criterios y debe prevalecer aquel que indica que el juzgador debe señalar de forma expresa el motivo (causa urgente) por el que habilita días y horas inhábiles para la realización de las diligencias que deba practicar el actuario judicial.


2. En mi opinión, dicha contradicción es inexistente, por lo que emito el presente voto particular.


3. Para justificar mi postura, enseguida explicaré brevemente, primero, cuáles fueron las razones que orientaron los criterios que participaron en la contradicción de tesis, después, las razones de la mayoría y, en tercer lugar, los motivos que me llevaron a votar en contra.


I.C. contendientes


4. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó un amparo directo, en el que se hizo valer como violación procesal el desechamiento de un incidente de nulidad de emplazamiento, toda vez que a la enjuiciada (quejosa) se le notificó en día y hora inhábil la demanda de divorcio. Al respecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que si bien se trataba del emplazamiento al juicio, en el caso, la justificación de la urgencia referida se entendía implícita, además de que la enjuiciada tuvo conocimiento del juicio de divorcio promovido en su contra, al haber acudido al juicio natural a defender sus derechos, lo que implicó la no afectación a su derecho de defensa, esto es, no quedó en estado de indefensión.


5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió, por su parte, un amparo en revisión en el que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto fue el indebido emplazamiento a un juicio ejecutivo mercantil y respecto del cual se negó el amparo. El tribunal federal resolvió revocar la sentencia recurrida, porque consideró que el Juez de origen debía manifestar expresamente la causa de urgencia para habilitar días y horas, para realizar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio, ya que el quejoso no tuvo participación en el proceso, sino hasta que se tuvo por ejecutada la sentencia, razón por la cual, se dejó en estado de indefensión.


II. Razones de la mayoría


6. En la ejecutoria de la que disiento, luego de que la mayoría consideró que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados citados, se llegó a la conclusión de que los juzgadores se encuentran obligados a precisar de forma expresa, cuál es el motivo de la causa urgente que amerite la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica de alguna diligencia, esto con el objeto de otorgar seguridad y certeza jurídica a los gobernados y éstos se encuentran en aptitud de poder impugnarla a través de los medios de defensa adecuados.


7. Tal decisión se sustenta en la literalidad de las normas que sirvieron de sustento en los respectivos asuntos, para estimar válidamente que los Jueces están obligados, en términos de los artículos 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal(1) y 1065 del Código de Comercio,(2) a señalar expresamente la causa urgente que motive la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, precisando a su vez cuáles son las que deben llevarse a cabo, ya que, de lo contrario, su determinación debe entenderse violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


III. Razones del disenso


8. Con todo respeto no comparto el sentido del proyecto, toda vez que desde mi punto de vista no existe la contradicción de tesis planteada.


9. En mi opinión, si bien los Tribunales Colegiados que participaron en la contradicción de tesis analizaron la necesidad de que el Juez del conocimiento deba expresar la causa de urgencia para justificar la habilitación de días y horas inhábiles para que el actuario lleve a cabo las diligencias que le son encomendadas y, sobre el tema, ambos llegaron a conclusiones distintas, fue porque resolvieron asuntos con características diferentes, lo que justifica la disidencia en sus criterios.


10. Al respecto, ambos órganos jurisdiccionales de amparo se pronunciaron sobre asuntos en los que se cuestionó el emplazamiento al juicio de origen, aunque en vías de amparo distintas; por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó la diligencia de mérito como una violación a las leyes del procedimiento en amparo directo; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la estudió como acto destacado en revisión de amparo indirecto.


11. Además, sus determinaciones atendieron a las particularidades del caso, por lo que no permiten pronunciar un criterio general sobre el tema de la contradicción de tesis, ya que, como se advierte de las ejecutorias, en el primero de los casos –juicio de divorcio– el Juez natural advirtió circunstancias que impidieron que se llevara a cabo el emplazamiento a la demandada, pues el primer intento de hacer de su conocimiento la existencia del juicio respectivo fue al día siguiente de que se presentó la demanda, sin que el actuario hubiera obtenido resultado favorable. Posteriormente, transcurrió un mes sin que se hubiera realizado el emplazamiento, por lo que ya había transcurrido en exceso el tiempo que la ley concede para tal efecto, motivo por el cual, el juzgador ordenó la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica de la diligencia respectiva, la cual fue reiterada en un proveído posterior.


12. Ante ese escenario, en opinión del tribunal de amparo, la urgencia de la habilitación de días y horas quedó acreditada implícitamente, en términos del artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues había pasado mucho tiempo sin que el emplazamiento se hubiera llevado a cabo.


13. En adición a lo anterior, y sobre la base de que el indebido emplazamiento se alegó como una violación a las leyes del procedimiento en un juicio de amparo directo, el tribunal de amparo sostuvo que en el juicio de origen se convalidó la actuación del emplazamiento, no sólo porque se encontraba implícitamente la urgencia del caso, sino también porque la supuesta violación alegada por la quejosa no trascendió al resultado del fallo, toda vez que ésta estuvo en aptitud de defenderse de lo reclamado en el juicio natural, como efectivamente lo hizo.


14. Cuestión diferente a lo ocurrido en el segundo supuesto, toda vez que el asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil, en el que se realizó la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, sin que el demandado se apersonara al procedimiento, lo que lo dejó en estado de indefensión; motivo por el cual, el enjuiciado promovió juicio de amparo indirecto en contra del ilegal emplazamiento al juicio principal, de la ejecución de la sentencia y de la orden de secuestro de un inmueble, en cuya sentencia de amparo le fue negado, al considerar el Juez de Distrito que, a pesar de que no había mediado diligencia judicial alguna que diera noticia de la imposibilidad de emplazar al ejecutado, ante la petición del actor en su demanda de habilitar días y horas inhábiles, el Juez natural accedió a su petición desde el auto inicial de exequendo, es decir, el que ordena la realización de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, lo que el Juez de Distrito estimó ajustado a derecho, pues aun cuando dicho juzgador no dio las razones expresamente en dicho proveído de tal determinación, para el Juez de amparo quedó justificada tal habilitación, porque el actor manifestó que el demandado salía muy temprano de su domicilio y regresaba tarde.


15. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Colegiado, al estimar que el Juez natural omitió justificar expresamente la "causa urgente" para habilitar días y horas inhábiles a fin de realizar el emplazamiento, pues no bastaba que el actor diera las razones para tal habilitación, razón por la cual, concedió el amparo para el efecto de que dicho juzgador decidiera si existía causa urgente, en términos del artículo 1065 del Código de Comercio, y de ser así, habilitara días y horas inhábiles para la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en el entendido de que debía motivar expresamente la circunstancia que lo justificara.


16. Sobre esas bases, considero que las situaciones específicas de los casos, esto es, los juicios de los que derivó el acto reclamado –uno de divorcio y el otro un ejecutivo mercantil–, en el momento en que se habilitaron lo días y horas inhábiles, la existencia de elementos que justificaron la manera de proceder en uno de los casos (juicio de divorcio), la vía de amparo en la que se alegó la transgresión a derechos humanos, etcétera; fueron determinantes para que los Tribunales Colegiados llegaran a resultados diferentes sin que, en mi opinión, sea el caso de establecer como regla absoluta sobre el tema pues, sin el ánimo de comprometer mi criterio, considero que la problemática planteada es de aquellas que debe ser analizada caso por caso, de lo contrario, podría llegarse al extremo de que, siendo el emplazamiento de estudio oficioso, un criterio como el que adoptó la mayoría dé lugar a múltiples reposiciones del procedimiento sin valorar cuestiones como la convalidación del acto, la conducta procesal de las partes, la trascendencia de la violación, etcétera.


17. Es por las razones anteriores que disiento del criterio de la mayoría y considero que debió declararse inexistente la presente contradicción de tesis.


18. De ahí los motivos por los cuales voté en contra de lo decidido en la presente contradicción que se resuelve.








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1. "Artículo 64. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.

"Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas, pérdida de la patria potestad, adopción y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."


2. "Artículo 1065. El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."

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