Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de registro29354
Fecha13 Marzo 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 5
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 6 DE MAYO DE 2019. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA ADJUNTA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 107/2017 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su director general de Asuntos Jurídicos, P.F.M.D., promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


• Órganos que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J..


• N. general cuya invalidez se reclama. Los artículos 102, fracción III, quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de J., el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.—Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales violados. El promovente estima violados los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 17, 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y quinto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


Primero (invalidez del artículo 102, fracción III).


• Sostiene que el artículo 102, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever mayores requisitos para el ejercicio de un derecho fundamental de los contemplados en la Constitución Federal como en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Asimismo, se contravienen los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la norma impugnada impone requisitos distintos para el ejercicio de acciones que protejan bienes jurídicos similares.


• Para desarrollar tales aseveraciones, divide su argumentación en dos apartados:


1) Invalidez por exceder el mandato contenido en una ley general.


• Precisa que la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce propugnó para que la protección de datos personales no sólo fuera reconocido plenamente como un derecho fundamental con eficacia horizontal y vertical, sino para garantizar su ejercicio en los tres niveles de gobierno, es decir, para que cualquier persona pudiese contar con una debida protección de datos personales en cualquier parte de la República Mexicana respecto de cualquier autoridad federal, estatal o municipal, con los mismos alcances, límites y efectos.


• Asimismo, en dicha reforma constitucional se estableció la densidad y configuración normativa del derecho fundamental de protección de datos personales, previéndose la línea conductual y normativa que deben de seguir tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de las entidades federativas, con la finalidad de que tal derecho sea regulado de la misma y exacta manera en todo el territorio nacional.


• Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, y los artículos segundo y quinto transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.


• De donde resulta que, por disposición constitucional, la protección de datos personales debe ser regulada de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• Es decir, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidas en la referida ley general deben ser replicadas en las legislaciones de las entidades federativas, ya que de no ser así, dichas normas locales serían contrarias a lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, 16, párrafo segundo, 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal. Todavía más si al respecto se toma en cuenta que las entidades federativas no cuentan con libertad configurativa a la luz del artículo 124 constitucional, pues existe facultad expresa concedida al Congreso de la Unión.


• En esas condiciones, considera que en el caso concreto el Congreso de J., lejos de cumplir el mandato constitucional y ceñirse a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, crea nuevos supuestos contenidos en ésta.


• Así, el artículo 105 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados es el que establece los requisitos únicos exigibles para la interposición del recurso de revisión, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas para variar los requisitos que se le pueden solicitar o requerir a un recurrente en la interposición del recurso de revisión.


• No obstante ello, el Congreso de J. crea otro requisito o carga al recurrente para que pueda interponer el recurso de revisión, en la fracción II del artículo 102 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios.


• También recuerda que el objetivo primordial del Poder Reformador de la Constitución para la emisión de una Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados fue que existiera una misma regulación respecto de la protección de datos personales y evitar su regulación de manera diversa en cada entidad federativa.


• Por su parte, considera que al regularse de manera diversa el ejercicio de la protección de datos personales en J. también se conculca el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, pues los recurrentes en el Estado de J. tendrán mayores cargas, restricciones y límites. Esto es, se están imponiendo mayores requisitos para el ejercicio de la protección de datos personales en J. que los dispuestos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, violando con ello los principios de igualdad y no discriminación en cuanto al ejercicio de un derecho fundamental.


• Por último, advierte que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución es evitar que se genere un sistema verdaderamente complejo en el que cada entidad federativa definiera y regulara de manera diversa los derechos humanos, generando de esta manera incertidumbre jurídica respecto de los requisitos y alcances a los que se sujeta el ejercicio y límites de los derechos humanos.


2) Invalidez por imponer requisitos para el ejercicio de un recurso.


• Sostiene que el legislador de J. contraviene el ejercicio de un medio de impugnación, pues lejos de hacerlo eficiente y accesible, lo hace nugatorio y lo inhibe, con lo cual contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal y los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Además, basándose en la tesis aislada 1a. CXLV/2015 (10a.), de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entiende que el legislador de J. no cuenta con libertad configurativa para imponer requisitos que inhiban el ejercicio del derecho en cuestión o alteren su núcleo esencial, lo cual evidentemente no respeta el artículo 102, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, habida cuenta que impone a los recurrentes una carga procesal.


• En ese sentido, si el legislador de J. impone mayores requisitos procesales para la interposición de un recurso, entonces altera el núcleo esencial del mismo, el cual consiste en un recurso simple, sencillo y efectivo.


• Y, con respaldo en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene que cualquier requisito que pretenda complicar o restar efectividad para que sea del conocimiento del órgano resolutor un recurso, debe estimarse ese requisito como contrario a la Constitución.


Segundo (invalidez de los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios).


• Estima que los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, constitucionales, al ampliar sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales en contravención de los plazos establecidos y contemplados en la Constitución Federal como en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• En primer término, repite toda la argumentación señalada en el primer concepto de invalidez respecto a la finalidad de la reforma constitucional del siete de febrero de dos mil catorce, los principios constitucionales que rigen la protección de datos personales y la reserva de desarrollo en esta materia al Congreso de la Unión.


• Además, señala que los artículos segundo y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, establecieron que tanto el Congreso de la Unión debería emitir leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales como las entidades federativas ajustar su normativa conforme a esas leyes.


• Por lo que sus conclusiones son similares en cuanto a que la protección de datos personales debe ser regulada de la misma exacta manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• Y, en el caso concreto, el Congreso de J., lejos de cumplir el mandato constitucional y ceñirse a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, crea nuevos supuestos a los contenidos en ésta pues amplía los plazos en el régimen transitorio de la ley, con lo que posterga –de forma contraria a la intención del Congreso de la Unión– la entrada plena del ejercicio de los datos personales.


• En ese sentido, considera que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas, dispuso los plazos y términos para la entrada en plena vigencia del ejercicio de los datos personales. Esto es, el Congreso de la Unión, en términos de la facultad constitucional concedida en el artículo 73, fracción, XXIX-S, estableció cuándo debe de entrar en vigor pleno el ejercicio de los datos personales.


• También, de la misma forma que argumenta en el primer concepto de invalidez, considera que al regularse de manera diversa el ejercicio de la protección de datos personales en J. se conculca el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, pues los recurrentes en el Estado de J. tendrán mayores cargas, restricciones y límites. Esto es, se está ampliando la entrada en vigor de la ley local en clara contravención al artículo segundo transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• Por esa razón, señala que dentro de los principios y deberes que deben observar los entes responsables están los avisos de privacidad y no se justifica que su entrada en vigor ocurra de manera posterior, generando incertidumbre y falta de certeza a las personas en el ejercicio de datos personales.


• Por lo que evidentemente los preceptos en cuestión son inválidos al afectar la eficacia de derechos humanos.


• Así, manifiesta que el legislador de J. al establecer mayores plazos que los previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, viola los principios de igualdad y no discriminación en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales.


• En suma, sostiene que el legislador de J. no sólo no se ciñó a la obligación constitucional de prever los mismos supuestos y excepciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sino generó una distorsión y discriminación en el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales, ya que, éste será ejercido de manera diversa en el Estado de J. respecto de otras entidades federativas y la Federación.


CUARTO.—Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad bajo el número de expediente 107/2017; asimismo, la turnó al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento.(1)


Por su parte, mediante acuerdo emitido el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad y la admitió a trámite, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de J. para que rindieran su informe y requirió al Congreso de dicha entidad federativa, por conducto de quien legalmente lo representa, para que enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada; por su parte, solicitó al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa remitiera el ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó la norma impugnada; por último, dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.(2)


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado de J., a través de su titular, rindió su informe el tres de octubre de dos mil diecisiete, por lo que mediante proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por presentado el informe y, en virtud de que no envió un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó la norma controvertida, requirió nuevamente su remisión a este Alto Tribunal.(3)


En el informe del Poder Legislativo se señaló, entre otras cosas, la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que el director general de Asuntos Jurídicos no cuenta con facultad alguna prevista en una norma legal o reglamentaria para instar la presente acción de inconstitucionalidad en representación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. En ese sentido, indica que con el Acuerdo ACT-PUB/23/08/2017.06, se pretende justificar el carácter de representante de dicho funcionario, precisamente porque carece de facultades previstas en alguna norma para representar al organismo garante federal y por su conducto ejercitar la acción de inconstitucionalidad.


Posteriormente, mediante auto de diez de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento que le fue formulado al Poder Ejecutivo de J. en el proveído de veinticinco de agosto y cinco de octubre de dos mil diecisiete, al remitir un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de J., correspondiente al veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en el que aparece publicada la norma impugnada.(4)


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado de J., a través del diputado presidente y los diputados secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., rindió su respectivo informe,(5) por lo que mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por presentado el informe y por desahogado el requerimiento formulado en el proveído de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.(6)


SÉPTIMO.—Alegatos. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil diecisiete,(7) el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de su director general de Asuntos Jurídicos, formuló alegatos; los cuales fueron acordados mediante proveído de trece de noviembre de ese mismo año.(8)


OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. Debido a la ausencia del titular de la Procuraduría General de República,(9) A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecisiete, emitió la opinión respectiva sobre el conflicto jurídico planteado.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes y alegatos de las partes, así como de la opinión de la Procuraduría General de la República, mediante proveído del Ministro instructor de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se decretó el cierre de la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.(10)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en dicha acción se planteó la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Como se precisó en el considerando anterior, en la acción de inconstitucionalidad 107/2017, se impugnan disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de J. el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el jueves veintisiete de julio de dos mil diecisiete y concluyó el viernes veinticinco de agosto siguiente.


Consecuentemente, como la demanda fue presentada el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


La demanda está suscrita por P.F.M.D., director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien actúa en suplencia por ausencia de F.J.A.L., comisionado presidente y representante legal del mencionado instituto.


Para la interposición de dicha demanda, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitió un acuerdo ACT-PUB/23/08/2017.06, correspondiente a la sesión pública de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, donde, entre otras cosas, instruye al representante legal de dicho instituto para la presentación del escrito de acción de inconstitucionalidad relativa a la impugnación de diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de J. el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, ante esta Suprema Corte.


En ese sentido, de conformidad con los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 89, fracción XXXII, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es al Pleno del Instituto Nacional, como máxima autoridad, a quien corresponde decidir sobre la interposición de las acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su especialidad, y de conformidad con los artículos 30 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 16 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la representación legal se le atribuye al comisionado presidente.


Asimismo, dentro de la estructura interna del instituto, el citado estatuto orgánico, en su artículo 16, último párrafo, señala que la Dirección General de Asuntos Jurídicos se encuentra adscrita a la oficina del comisionado presidente; el artículo 32, fracciones I y II, atribuye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la representación legal del instituto en asuntos jurisdiccionales; y, por último, el artículo 29, fracción XXXVII, establece que las direcciones generales tienen la función genérica de "suplir por ausencia a su superior jerárquico inmediato".


Así, se estima que P.F.M.D., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Como fue señalado con anterioridad, el titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de J. hizo valer una causa de improcedencia, consistente en que el director general de Asuntos Jurídicos no cuenta con facultad alguna prevista en una norma legal o reglamentaria para instar la presente acción de inconstitucionalidad en representación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Sin embargo, tal planteamiento ya fue abordado en el considerando que antecede, al determinarse que el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sí tiene legitimación suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de J. no hizo valer causa de improcedencia alguna.


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera innecesario el estudio del concepto de invalidez hecho valer en contra de los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete,(11) en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


En efecto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda –como en la especie acontece, al haber cumplido el objeto para el cual se emitieron– pues además de que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control constitucional, la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria.


Ahora bien, los artículos impugnados disponen lo siguiente:


Transitorios


"...


"Sexto. Los sujetos responsables deberán observar lo dispuesto en el título segundo, capítulo II de la presente ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente reforma."


"Séptimo. Los sujetos responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de este decreto."


Como se advierte, los artículos hacen referencia a la fecha límite que tendrán los responsables para "observar lo dispuesto en el título segundo, capítulo II", de la misma ley, relativo a los deberes que se imponen a los sujetos obligados en materia de protección de datos y para expedir sus avisos de privacidad en términos de esa ley, de un año y tres meses, respectivamente, a partir de su entrada en vigor el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por lo que, al haberse agotado ese plazo, el propósito de darles un margen apropiado para dar cumplimiento a las obligaciones referidas, se ha agotado en su totalidad.


En efecto, si se toma en cuenta que el plazo de un año previsto en el artículo sexto transitorio feneció el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, y el plazo de tres meses previsto en el artículo séptimo transitorio feneció el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, debe concluirse que la presente acción resulta improcedente por cesación de efectos y procede sobreseer lo conducente con apoyo en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.


Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 8/2008, de este Tribunal Pleno de rubro y texto:(13)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


En términos similares, se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 112/2017, en sesión de veintinueve de abril de dos mil diecinueve.


No obstante, es importante destacar que lo anterior no ocurre con el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, pues conforme a lo expuesto, se advierte que no se ha satisfecho el contenido material que ordena el mismo, ya que el instituto garante local del Estado no emitió los lineamientos a que se refiere la ley de la materia, aun cuando ha transcurrido el plazo para ello, por lo que no puede considerarse actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no ha cesado en sus efectos.


Consecuentemente, debe procederse al estudio de la constitucionalidad del precepto transitorio impugnado, del que se desprende la obligación del instituto local de emitir los lineamientos parámetros, criterios y demás disposiciones respectivas y, en su caso, analizar su cumplimiento.


Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 158/2017, resuelta el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por este Tribunal Pleno.


QUINTO.—Cuestión previa. Para sustentar la conclusión a la que se llega, en primer término, conviene señalar que la protección de datos personales, así como su acceso gratuito y rectificación, fue introducida en el artículo 6o. de la Constitución Federal mediante reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada el veinte de julio de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, pero se dejó que los términos y excepciones de tal protección fueran fijados en las leyes emitidas al efecto.(14)


Posteriormente, en dos mil nueve, se adicionó la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Federal,(15) mediante decreto en la que se le otorga al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares,(16) con la intención de que se dictara la legislación respectiva, y para ello se otorgó un plazo de doce meses.(17) A partir de este momento, la materia de protección de datos personales se escindió para efectos legislativos en dos grandes áreas: los datos personales en posesión de los particulares y los datos personales en posesión de las autoridades obligadas.


Asimismo, en esa secuencia de reformas constitucionales en la materia, el artículo 16 de la Constitución Federal fue adicionado mediante decreto publicado el primero de junio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de reconocer en el Texto Constitucional el derecho de protección de datos personales en los términos siguientes:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ..."


Tal adición tuvo como objeto establecer en el Texto Constitucional derechos internacionalmente reconocidos, con los que debe contar la persona, para verdaderamente dotarla de un poder de disposición sobre sus datos personales, ya que el derecho fundamental de protección de datos personales comprende otros derechos como el acceso a los mismos y, en su caso, obtener su rectificación, cancelación u oposición en los términos que fijen las leyes, según manifestó el Senado de la República, como órgano de origen, en su Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para completar el cuadro de reformas al Texto Constitucional en esta materia, el siete de febrero de dos mil catorce tuvo lugar la reforma en la que se abordó, entre otros aspectos, la necesidad de legislar en relación con el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, en ese sentido, se otorgó expresamente la facultad al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollaran los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.


La finalidad principal de esta reforma fue la de fortalecer las atribuciones del organismo garante federal del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, así como generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la Federación, a efecto de lograr homogeneidad en los estándares de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en el país, para alcanzar los más altos niveles de tutela.


En ese sentido, se establecieron una serie de principios y bases en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en las leyes generales correspondientes, que fijaran las bases de coordinación y la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en la materia.


Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6o., apartado A, y 73, fracción XXIX-S, constitucionales:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.


"El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.


"En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.


"Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.


"En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.


"El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.


"El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.


"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


"Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


Así, el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal, contempla los principios y bases que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información y, entre éstos, prevé que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.


Por lo que, en uso de la referida facultad otorgada en la fracción XXIX-S del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión expidió primero la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.


Posteriormente, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual fue publicada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.


SEXTO.—Análisis del artículo 102, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios. Respecto de dicho precepto el Instituto Nacional promovente sostiene, esencialmente, que resulta inconstitucional debido a que establece mayores requisitos para el ejercicio de un derecho que la propia Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados no contempla, concretamente respecto de los documentos que deben acompañarse al escrito por el que se promueve el recurso de revisión, no obstante que las entidades federativas no cuentan con libertad configurativa para legislar sobre cuestiones que la ley general ha previamente delimitado, lo cual vulnera los principios de igualdad y no discriminación, ya que este derecho no podrá ser ejercido en el Estado J. de la misma manera que en otras entidades federativas.


Lo anterior, resulta esencialmente fundado porque la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados estableció las bases mínimas y las condiciones homogéneas que deben observar los organismos garantes –federal y estatales– para ofrecer procedimientos sencillos y expeditos en el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO), de modo tal que en estos casos las Legislaturas de las entidades federativas carecen de facultades para agregar condiciones a los procedimientos que obstaculicen el goce de aquéllos, o bien, modalidades que rompan con la uniformidad que se busca con el propósito de que los titulares de tales derechos sepan que en todo el territorio nacional existen trámites análogos para su protección.


En efecto, con relación a la materia de la impugnación, el artículo 2o. de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dispuso los objetivos que persigue esa ley:


"Artículo 2o. Son objetivos de la presente ley:


"I. Distribuir competencias entre los organismos garantes de la Federación y las entidades federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;


"II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;


"III. Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refieren esta ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus funciones para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;


"IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;


"V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;


"VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;


"VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;


"VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta ley; y,


"IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los organismos garantes locales y de la Federación; de conformidad con sus facultades respectivas."


En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar en aspectos primarios en esa materia, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


Ahora bien, el texto de la disposición en estudio en comparación con lo dispuesto en la mencionada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados es el siguiente:


Ver disposición

Como se advierte, el artículo impugnado condiciona la procedencia del recurso de revisión a la presentación de "la copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción".


Lo anterior, constituye un requerimiento adicional que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados no establece pues, en todo caso, el único requisito que ésta exige tratándose de documentación, es la copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, pero no así de la solicitud a través de la cual el titular ejerció sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales.


De ese modo, como la norma impugnada condiciona la procedencia del recurso de revisión a un requisito diverso de los previstos en la ley general respectiva, tal adición vulnera el ámbito competencial que la Constitución Federal en su artículo 73, fracción XXIX-S, dispuso para el Congreso de la Unión.


Además, la norma que se analiza también viola los derechos humanos de igualdad y de no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal,(18) pues condiciona la procedencia del recurso de revisión a la presentación de diversa documentación que la ley general no establece, lo que deja a la persona física, a quien corresponden los datos personales (titular) en el Estado de J., en desventaja procesal respecto de los titulares de otros Estados, a quienes no se les exige dicho requisito.


Por lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 102, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, al tratarse de la porción normativa que establece el requisito adicional para interponer el recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de J..


En términos similares, se pronunció este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 112/2017, en sesión de veintinueve de abril de dos mil diecinueve.


SÉPTIMO.—Estudio del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios. En la misma línea de lo establecido en los considerandos previos, cabe destacar que, en uso de la facultad dispuesta en el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual fue publicada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación y en su régimen transitorio se estableció:


Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a (sic) la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las entidades federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.


"En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.


"Tercero. La Cámara de Diputados, las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el presupuesto de egresos de la Federación y en los presupuestos de egresos de las entidades federativas, según corresponda, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.


"Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente ley.


"Quinto. El instituto y los organismos garantes deberán emitir los lineamientos a que se refiere esta ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales Locales, respectivamente, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


"Sexto. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere esta ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente del ejercicio de otras atribuciones que se desprenden de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


"Séptimo. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.


"Octavo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad de las entidades federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales."


Como se puede advertir, fue intención del legislador otorgar un plazo prudente a los órganos legislativos a efecto de que adecuaran la legislación relativa para lograr la optimización de ese derecho, con la precisión que, de omitir total o parcialmente las adecuaciones respectivas en ese plazo, resultaría aplicable de manera directa la ley general, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes existentes, en lo que no se opusieran, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta.


Asimismo, se otorgaron distintos plazos a las autoridades administrativas y sujetos obligados, para realizar determinadas acciones para el cumplimiento de sus obligaciones.


Así, de un análisis del régimen transitorio de la ley general en la materia, se advierte que el legislador estableció un calendario a efecto de cumplir de manera integral con la reforma en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, puesto que, en primer lugar, estableció el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la ley, para ajustar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las entidades federativas en la materia.


Posteriormente, otorgó el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la ley, a efecto de que el instituto y los organismos garantes emitieran los lineamientos a que se refiere la propia ley, y los publicaran en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales Locales, respectivamente.


El mismo plazo dispuso para que el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitiera el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere la ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación.


Finalmente, instituyó el plazo de dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, a efecto de que los sujetos obligados correspondientes tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna.


De esta manera, se tiene que transcurridos los seis meses otorgados para ajustar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las entidades federativas en la materia; el instituto y los organismos garantes locales, así como el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, aún contaban con seis meses más para emitir, respectivamente, los lineamientos a que se refieren la ley y el Programa Nacional de Protección de Datos Personales, y publicarlos en los medios de difusión respectivos; puesto que a ellos les fue otorgado el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la ley general, para cumplir con las obligaciones impuestas.


Luego, una vez cumplido con lo anterior, los sujetos obligados correspondientes contaban con seis meses más, a efecto de que tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna, puesto que a ellos les fue establecido el plazo de dieciocho meses para cumplir con esa obligación.


Lo anterior, pone de relieve que en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados el legislador estableció plazos dirigidos, en lo que ahora interesa, tanto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como a los organismos garantes locales y a todos los sujetos obligados en la materia, esto es, federales y locales, precisamente con la finalidad de hacer efectiva la reforma y lograr la homogenización en las disposiciones y procedimientos a seguir en los ámbitos de aplicación y órdenes de gobierno.


Además, lo anterior se corrobora con el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera, con Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el que se señaló:


"A partir del primer documento de trabajo, se realizaron audiencias públicas, convocando a organizaciones de la sociedad civil, académicos, expertos, comisionados del INAI así como a representantes de los organismos garantes de las entidades federativas integrantes de la Comaip; de ello se recibieron diversas observaciones y propuestas de redacción, con el fin de adecuar este primer documento de trabajo.


"Posteriormente se generó un segundo documento de trabajo, que generó modificaciones a diversos artículos, los cambios en este segundo documento son los siguientes:


"...


"Se modifica el artículo quinto transitorio para su publicación a nivel estatal y federal.


"...


"Justificación del proyecto de decreto.


"La presente ley consta de 168 artículos, divididos en 11 títulos, así como 8 artículos que conforman su régimen transitorio.


"Asimismo, es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria del artículos (sic) 6o. y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


"...


"Transitorios


"Se establece un régimen transitorio que además de prever su inicio de vigencia, establece las obligaciones presupuestales que deberán hacer la Cámara de Diputados y las Legislaturas Locales para la operación de la presente ley, así como los plazos para hacer efectivas las obligaciones de los organismos garantes así como de los sujetos obligados, especialmente para la operación del Programa Nacional de Protección de Datos. ..."


Ahora bien, de tales artículos transitorios y de lo mencionado anteriormente, importa destacar, para lo que al caso interesa, que el Congreso de la Unión impuso a las Legislaturas de las entidades federativas, entre otros, tres mandatos concretos y relevantes para la armonización del régimen jurídico nacional de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados:


1) Ajustar su ley vigente en materia de protección de datos personales a las disposiciones de la ley general, en un plazo de seis meses (artículo segundo transitorio).


2) Hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la ley general y establecer las partidas presupuestales específicas en su presupuesto de egresos, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho (artículo tercero transitorio); y,


3) No reducir o ampliar en su normatividad, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales (artículo octavo transitorio).


En el caso particular, el Congreso del Estado expidió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, la cual fue publicada el veintiséis de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


Ahora bien, en su artículo quinto transitorio, dispone lo siguiente:


"Quinto. El Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de J. deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de esta reforma."


Como se advierte, el legislador de J., en el artículo impugnado, otorgó un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la ley local, para que el instituto garante emitiera los lineamientos a que se refiere esa ley y los publicara en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Al respecto, el Instituto Nacional promovente, sostiene que el artículo transitorio de referencia es violatorio de los artículos 1o., 6o., 16, segundo párrafo, 17, 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues amplía sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales, en contravención con los plazos dispuestos en la ley general.


Lo anterior resulta fundado, pues efectivamente el legislador local amplió los plazos previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los cuales le resultan aplicables.


Esto es así, porque la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos obligados se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete y entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintisiete de enero de ese año, conforme a su artículo primero transitorio.


De esta manera, el plazo de un año otorgado a los organismos garantes en el artículo quinto transitorio de la ley general, para efecto de que emitieran los lineamientos a que se refiere y los publicaran en los medios de difusión respectivos, venció el veintisiete de enero de dos mil dieciocho.


En ese sentido, si la ley local, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, entró en vigor al día siguiente –veintisiete de julio de ese año–, y en el artículo quinto transitorio impugnado (a manera de reiteración) se otorgó el plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para que el organismo garante emitiera los lineamientos a que se refiere la ley y los publicara en el Periódico Oficial respectivo, dicho plazo venció el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.


Por lo que este Tribunal Pleno estima conveniente que se invalide la porción normativa que incide en el régimen transitorio establecido por la ley general, al ampliar el plazo vigente aplicable, y siga subsistiendo el resto del precepto, que impone la obligación de emitir lineamientos, parámetros y criterios que de igual forma deben ser emitidos en el ámbito local.


Ello pues, es un hecho notorio que, hasta el momento, el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de J. no ha emitido, ni publicado en el Periódico Oficial del Estado de J., los lineamientos generales a que se refiere la ley en estudio, no obstante que el plazo de un año otorgado por el artículo quinto transitorio de la ley general ha transcurrido en demasía, esto es, el plazo terminó el veintisiete de enero de dos mil dieciocho.


En consecuencia, procede declarar la invalidez de la porción normativa "dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de esta reforma" del artículo quinto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


En razón de ello, el texto deberá leerse de la siguiente manera:


"Quinto. El Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de J. deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente ley."


OCTAVO.—Efectos. En términos de los artículos 41, fracción IV,(19) y 45, párrafo primero,(20) en relación con el 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso Local.


Además, toda vez que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada,(21) derivado de que ya ha transcurrido el plazo otorgado en el artículo quinto transitorio declarado inválido, así como los establecidos en el correlativo de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin que hayan cumplido su objeto, el instituto garante local deberá emitir los lineamientos a que se refiere la ley en análisis y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado de J., a más tardar dentro de los noventa días naturales, contados a partir de que se notifique la presente resolución al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de J..


Para sustentar la determinación que antecede, es importante precisar que si bien el principio federal de división de poderes y de certeza jurídica fundamentan que la regla general en la determinación de los efectos de las sentencias estimatorias, consista en expulsar únicamente las porciones normativas que el tribunal determina inconstitucionales, a fin de afectar lo menos posible el cuerpo normativo cuestionado, existen supuestos en los que se justifica establecer una declaratoria de inconstitucionalidad de mayor amplitud, lo que puede suceder en el supuesto de que las normas impugnadas se declaren inválidas y el Tribunal en Pleno, además, advierta que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones que legalmente resultan aplicables.


En el caso, como quedó manifiesto, este Tribunal Pleno determinó invalidar el precepto transitorio de la legislación local, en la parte que amplía el plazo previsto por el legislador nacional para un determinado supuesto, el cual le resultaba aplicable; además, de no darse cumplimiento a las obligaciones establecidas.


En ese sentido, el efecto práctico al que conduce la invalidez decretada para que no prevalezca el vacío normativo que lesiona el derecho a la protección de datos personales, es obligar a través de esta acción de inconstitucionalidad a los entes a quienes se dirigen los preceptos transitorios de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a dar cumplimiento a la obligación que no atendieron, ello, además, para cumplir con la finalidad de dar efectividad a la reforma constitucional en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.


Los mismos efectos se determinaron por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 158/2017 y 102/2017, en sesiones de veinticinco de abril y seis de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos transitorios sexto y séptimo de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, publicada mediante Decreto Número 26420/LXI/17 en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 102, fracción III, y transitorio quinto, en la porción normativa: "dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de esta reforma", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, publicada mediante Decreto Número 26420/LXI/17 en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de J..


QUINTO.—Se condena al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de J. a emitir los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio quinto de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dentro de los noventa días naturales siguientes al en que se le notifique la presente resolución a dicho instituto.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de J.", así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la cuestión previa.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. por el sobreseimiento adicional del artículo transitorio quinto, E.M., F.G.S. con consideraciones diferentes, P.R., P.H. por el sobreseimiento adicional del artículo transitorio quinto, M.M.I. por el sobreseimiento adicional del artículo transitorio quinto, L.P. y P.D., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos transitorios sexto y séptimo de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios. Los M.A.M. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones L.P. apartándose de las consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 102, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios. El Ministro P.D. votó en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Por tanto, tomando en cuenta lo expresado en sus participaciones durante la sesión y en la votación anterior, las consideraciones respectivas se aprobaron por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L..


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. por la invalidez total del precepto, P.R., M.M.I. por la invalidez total del precepto, L.P., P.D. por la invalidez total del precepto y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio quinto, en su porción normativa "dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de esta reforma", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios. Los M.G.A.C. y P.H. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en el presente fallo surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de J..


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R. y P.D., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en determinar que, una vez transcurrido el plazo otorgado en el artículo transitorio quinto declarado inválido, así como los establecidos en el correlativo de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin que hayan cumplido su objeto, el instituto garante local deberá emitir los lineamientos a que se refiere la ley en análisis y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado de J., a más tardar dentro de los noventa días naturales, contados a partir de que se notifique la presente resolución al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de J.. Los M.A.M., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente genérico.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 2020.








_________________

1. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 107/2017, foja 34.


2. I., fojas 35 a 36.


3. I., fojas 76 a 77.


4. I., foja 551.


5. I., fojas 83 a 99.


6. I., fojas 492 a 493.


7. I., foja 552 a 560.


8. I., foja 561.


9. Se tiene como hecho notorio que el señor R.C.A. presentó su renuncia al cargo de procurador general de la República el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete y a la fecha el Senado de la República no ha designado a otra persona para ocupar la vacante.


10. I., foja 603.


11. El artículo primero transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de J. y sus Municipios, establece lo siguiente: "Primero. La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el periódico oficial ‘El Estado de J.’."


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, Novena Época, página 1111, registro digital: 170414.


14. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


15. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 30 de abril de 2009)

"XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares."


16. Publicado el treinta de abril de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación


17. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares fue publicada el cinco de julio de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación.


18. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


19. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."


20. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


21. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 777, registro digital: 170879.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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