Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Sebastián Martínez García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 993
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Fecha06 Marzo 2020
Número de resolución1029/2018
Número de registro43591
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado J.S.M.G.: Disiento del respetable criterio mayoritario, pues en mi opinión debió negarse el amparo solicitado porque sí se acreditó fehacientemente la excepción de prescripción que opuso la parte demandada, en relación con la prestación principal de pago de indemnización constitucional y sus directamente vinculadas (pago de salarios caídos y prima de antigüedad), derivado de un despido injustificado, en términos de lo previsto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con los razonamientos jurídicos y fundamentos legales que enseguida expreso.—El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: "Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.—La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.".—El precepto transcrito señala que las acciones de los trabajadores que "sean separados" del empleo, deben ser ejercitadas en el término de dos meses, de lo contrario, se encontrarán prescritas, y especifica en el párrafo segundo, que dicho plazo empieza a correr, precisamente, a partir del día siguiente a la fecha de la alegada separación.—La connotación del precepto legal reproducido permite concluir que establece una prescripción negativa, esto es, la extinción del derecho de acción del trabajador si en el transcurso de dos meses no lo ejercita.—Con el énfasis distintivo de que ese derecho de acción se genera en el momento en que el trabajador es separado del empleo, por lo que la legislación dispone que a partir del día siguiente deba empezar a correr dicho término.—La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al gobernado que vive en un Estado de derecho, y debe atenderse en sus justos alcances para la finalidad perseguida por el legislador de la materia.—Es imprescindible subrayar (como punto neurálgico en el cual se sustenta el criterio del suscrito), que en cuanto a la separación a que se refiere el párrafo segundo del dispositivo legal en consulta, la misma puede ser material o jurídica.—La primera (separación material), se explica por sí misma, pues se da cuando el trabajador es retirado de su empleo directamente por el patrón o por alguno de sus representantes, inclusive por otro empleado, aun cuando este último no cuente con facultades para ello.—Y esta separación material del trabajador constituye el supuesto fáctico en el que se subsume la regla del artículo 518 de la legislación laboral, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso.—En este sentido, la institución de la prescripción mencionada es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar por no hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional; esto es, por no instar oportunamente.—Correlativamente, para el demandado representa la certeza de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al ejercicio de acciones laborales; en este sentido, la figura da certeza a los gobernados.—Respecto de la segunda, esto es, la separación jurídica, se actualiza a partir del día en que surta efectos el rompimiento laboral, según comunicado que por escrito se haya hecho al trabajador.—En relación indisoluble y directa con esta separación jurídica, encuentra razón de aplicación el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón; este dispositivo legal, en sus cuatro últimos párrafos, dispone literalmente lo siguiente: "El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.—El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.—La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.—La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado.".—La transcripción precedente impone la obligación al patrón que despida a un trabajador, de dar a este último aviso escrito en el cual se señalen con toda claridad la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron; asimismo, prevé la forma en que debe ser entregado el aviso de rescisión, esto es, que deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido, o bien, comunicarlo al tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, proporcionando en este caso el último domicilio que tenga registrado del trabajador.—En la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, se introdujo el penúltimo párrafo para adicionar que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.—Finalmente, este numeral, en su última parte, contempla una sanción procesal para el patrón que no entregue el aviso al trabajador, sea de manera personal o por conducto del tribunal, a través de una presunción, iuris tantum, en el sentido de que la separación se considerará como injustificada, salvo prueba en contrario.—De todo lo anterior se concluye que, en caso de que el patrón incumpla con las obligaciones impuestas en el citado precepto legal, en una contienda judicial posterior podría generar responsabilidades que afecten el patrimonio del patrón, porque el despido se reputará injustificado, ello a menos que se pruebe lo contrario.—El bien jurídico protegido por el artículo 47, parte final, de la Ley Federal del Trabajo, se dirige a otorgar al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión que le permitan oponer una adecuada defensa, mismas que no pueden ser modificadas con posterioridad, y que la falta de entrega del aviso convierte al despido en injustificado; derivado de ello, tendría derecho a obtener laudo favorable y al cumplimiento y pago de las prestaciones accesorias.—Y en términos del penúltimo párrafo del numeral en cita, la figura de la prescripción para ejercer las acciones derivadas del "despido", no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión que, desde mi punto de vista, resulta aplicable única y exclusivamente tratándose de separación jurídica o despido justificado, derivado de la rescisión de la relación laboral por alguna de las causas enumeradas en el precepto legal en comento.—Lo anterior, si se toma en consideración que el aviso de la rescisión de la relación laboral constituye un presupuesto procesal de justificación del despido, cuya finalidad es, entre otras, que el trabajador...

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