Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Arturo Cedillo Orozco
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1358
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución8/2019
Número de registro43568
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto aclaratorio que formula el M.A.C.O., en la contradicción de tesis 8/2019, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Respetuosamente disiento de la consideración asumida por la mayoría en el sentido de que en el caso a estudio debe prevaler el criterio de la voz:


EJECUCIÓN DE LAUDO, EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PREVÉ EN FORMA EXPRESA Y SUFICIENTEMENTE DESARROLLADA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO; POR LO QUE NO RESULTA APLICABLE, SUPLETORIAMENTE, LA MISMA MEDIDA AUNQUE POR DIVERSO MONTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.


En efecto, no comparto esta conclusión, porque en mi concepto, el tema relativo a la procedencia de la aplicación o no, como medida de apremio, de la multa prevista en el artículo 59, fracción I, del Código de Federal de Procedimientos Civiles, a fin de lograr el inmediato y eficaz cumplimiento de las resoluciones que se emiten en ejecución de los laudos en un juicio burocrático, motivo de la contradicción de tesis, cuyo estudio nos ocupa, debe quedar sin materia.


Es así, toda vez que si bien es verdad que en el caso se advirtió la existencia de un conflicto sobre el tema tratado, también lo es que, como se tiene visto, acerca de la multa prevista en el artículo 59, fracción I, del Código de Federal de Procedimientos Civiles, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y que dio origen al criterio jurisprudencial «2a./J. 43/2003» de rubro: "MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAGA CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, AL EXISTIR EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO.", de acuerdo a las consideraciones que la sustentan, hizo un estudio sobre una temática semejante al analizar la aplicación supletoria a la ley burocrática de la medida de apremio prevista en el artículo 731 de Ley Federal del Trabajo.


En dichas consideraciones concluyó que, para que proceda la aplicación supletoria de una ley a otra, se deben satisfacerse los requisitos:


I. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria.


II. Que la institución...

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