Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resoluciónI.9o.P.258 P (10a.)
Número de registro29221
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2717

AMPARO EN REVISIÓN 199/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA I.R.O.D.A., QUIEN NO ESTUVO DE ACUERDO CON EL CRITERIO MATERIA DE ESTA TESIS. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIA: M.D.C.C.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Resulta innecesario la transcripción y el análisis de los agravios esgrimidos, en virtud de que se advierte la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, lo que conduce a revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición de aquél, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En primer lugar, del escrito de demanda y de las constancias que integran el juicio de amparo, cabe destacar que el solicitante de amparo ********** se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Santa M.A., por el delito de secuestro exprés para cometer el delito de robo, y promovió el juicio constitucional por propio derecho, sin la asistencia de un abogado, en contra del auto de tres de junio de dos mil diecinueve, en la causa penal **********; medio de impugnación que el veinticuatro de julio del año en curso la J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, resolvió sobreseer en el juicio de amparo **********, al considerar que el acto reclamado deriva o es consecuencia de otro consentido, es decir, el acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, es consecuencia directa y necesaria de uno diverso y anterior acto de autoridad (acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve) o no fue combatido en la vía de amparo, previa interposición de los recursos ordinarios y medios de impugnación procedentes, o bien, fue consentido expresamente.


Ahora, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), en relación con los diversos numerales 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(6), incorpora el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida ésta en su sentido más amplio, como el derecho de las personas a formular pretensiones o defenderse de ellas ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.


En ese contexto, los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos, como lo pueden ser el derecho a un recurso efectivo, una justicia completa, pronta y gratuita, entre otros.


Ahora, los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo implican no sólo a su previsión formal en la ley, sino que, además, sea el idóneo para los fines creados, esto es, que se garantice una tutela efectiva contra los actos o normas lesivas de derechos fundamentales.


En ese tenor, las autoridades jurisdiccionales deben ser garantes a fin de que durante la tramitación del juicio de amparo, se garantice al gobernado las condiciones mínimas necesarias para que se esté en posibilidad real de proteger, asegurar y hacer valer los derechos comprometidos.


Ahora, de acuerdo con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad(7), deben garantizarse las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, de manera que se permita el pleno goce de los servicios del sistema judicial y, en ese mismo sentido, los operadores del sistema de justicia otorguen a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.


En ese tenor, la situación de reclusión, ya sea temporal o permanente, se considera una condición de vulnerabilidad(8), puesto que puede generar dificultades para ejercer con plenitud –ante el sistema de justicia– el resto de derechos de los que se es titular (seguridad, alimentación, salud, integridad y vida, entre otros aspectos); de ahí que lo que se pretenda es que se le brinde un proceso justo, ya que sus derechos fundamentales no han sido limitados o suspendidos durante su reclusión.


Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Amparo(9) contempla la facultad con que cuentan las partes procesales para que sean representadas en el juicio de amparo por profesionales del derecho, de manera que la parte interesada puede acudir –a través de dicha representación–...

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