Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/64 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29225
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1314

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.F., A.G.S., H.M.R.F., O.E.E., J.W.G.C., F.C. DEL VALLE, M.E.S.F., C.E.R.D.Y.R.M.R.R.. DISIDENTE: F.J.S.A.. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: M.E.S.F.. SECRETARIA: D.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del P. en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 3/2019.


RESULTANDO


1. El punto de disenso consiste en establecer si previamente a tener como inexistente a una autoridad –teniendo como base la razón actuarial en que se da cuenta de la imposibilidad de entregar el oficio de emplazamiento porque es imprecisa o incorrecta la denominación proporcionada en la demanda de amparo–, el juzgado de Distrito debe requerir o no al quejoso para que precise la denominación correcta de aquélla, aun cuando se le haya efectuado desde el auto que admite la demanda de amparo un apercibimiento en el sentido que de no existir con la denominación señalada en el escrito de demanda, se tendría como inexistente.


I. ANTECEDENTES


2. Mediante oficio 182 presentado el seis de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del P. en Materia Penal del Primer Circuito, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver la queja penal 147/2018, contra lo que sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito en la misma Materia y sede, en la queja penal 139/2017, del cual resultó la tesis aislada con registro 2017604, de rubro: "AUTORIDAD RESPONSABLE. PREVIO A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE AMPARO NO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y REQUERIRLO NUEVAMENTE PARA QUE SEÑALE LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE AQUÉLLA, SI CON ANTERIORIDAD LO APERCIBIÓ QUE DE NO EXISTIR CON LA DENOMINACIÓN SEÑALADA EN SU DEMANDA O SER ÉSTA IMPRECISA, SIN MAYOR TRÁMITE SE TENDRÍA COMO INEXISTENTE."


3. Por acuerdo de once de febrero de dos mil diecinueve, la presidenta del P. en Materia Penal del Primer Circuito, radicó el asunto como contradicción de tesis 3/2019, solicitó a la presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en la queja penal 139/2017 e informara si el criterio sustentado en dicho asunto del que se originó la tesis cuyo rubro se citó previamente, aún se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


4. Mediante oficio 01, la presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en la queja penal 139/2017 y precisó que dicho órgano jurisdiccional no se había apartado de tal criterio.


5. En proveído de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio CCST/X/82/03/2019, firmado por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual informó que por diverso oficio SGA/GVP/114/2019 –del cual anexó copia–, el secretario general de Acuerdos del Máximo Tribunal hizo saber que durante los últimos seis meses no existía contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guardara relación con el criterio del tribunal denunciante.


6. Asimismo, se ordenó turnar los autos al Magistrado F.J.S.A., en su calidad de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


7. En sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve, se acordó por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del P. en Materia Penal del Primer Circuito, desechar el proyecto de resolución correspondiente a la contradicción de tesis 3/2019 y turnarlo a otro de sus integrantes.


8. En proveído de once del precitado mes y año, se determinó turnar los autos al Magistrado M.E.S.F., en su calidad de integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


9. El cinco de julio de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 30 del Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, se informó que en el Sistema de P.s de Circuito se registró el proyecto de resolución de la contradicción de tesis relativo al expediente C.3/2019, formulado por el Magistrado M.E.S.F., como integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


10. Con motivo de la readscripción del Magistrado M.E.S.F. al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sustitución del Magistrado J.F.R.Q., el titular mencionado en primer lugar acudió a la sesión de esta fecha, como integrante de ese órgano jurisdiccional, mientras que la Magistrada O.E.E., en su calidad de integrante del Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, lo cual se comunicó oportunamente a la presidenta del P. en Materia Penal del Primer Circuito.


11. Por consiguiente, la Magistrada O.E.E., como integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ante el P. en Materia Penal del Primer Circuito, llevó a cabo la presentación del proyecto de resolución de la contradicción de tesis que nos ocupa.


II. COMPETENCIA


12. Este P. en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal de este Primer Circuito.


III. LEGITIMACIÓN


13. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de A..


IV. RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE PARTICIPAN EN ESTA CONTRADICCIÓN DE TESIS


14. Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las ejecutorias y tesis aisladas contendientes.


15. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja penal 139/2017, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


" I. Los datos que se advierten del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 748/2017 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, son los siguientes:


"1. Por escrito presentado el 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en esta Ciudad, ********** promovió demanda de amparo por propio derecho, en contra de los actos reclamados al procurador general de Justicia, subprocurador de Averiguaciones Previas Desconcentradas, fiscal desconcentrado de Investigación en M.C., agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación Tres sin Detenido de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en M.C., agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación Tres con Detenido de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en M.C., como ordenadoras, y como ejecutoras, al procurador general de Justicia, subprocurador de Averiguaciones Previas Desconcentradas, fiscal desconcentrado de Investigación en M.C., fiscal de M.J. y jefe General de la Policía de Investigación, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a quienes atribuyó la orden de aprehensión, presentación, detención y comparecencia, así como su ejecución, así como la omisión de citarlo a la investigación que se realiza en su contra.


"2. Por auto de 31 (treinta y uno) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete), se señaló las nueve horas con treinta y tres minutos del 6 (seis) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete), para la celebración de la audiencia incidental, se solicitó informes previos a las autoridades responsables, se decretó la suspensión de los actos reclamados y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 constitucional y el diverso 108, fracción III, de la Ley de A., se apercibió a la parte quejosa para que en caso de que las autoridades responsables no existan con la denominación que señaló en su escrito de demanda o fueran imprecisas, sin mayor trámite se tendrían como inexistentes.


"3. Mediante razón actuarial de 1 (uno) de septiembre del año en curso, la fedataria judicial precisó que los oficios 33533/2017 y 33535/2017 dirigidos a las autoridades responsables agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación Tres sin Detenido de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en M.C. y agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación Tres con Detenido de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en M.C., ambos de la Procuraduría General de Justicia de esta Ciudad, no le fueron recibidos, pues las citadas autoridades...

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