Ejecutoria, Plenos de Circuito

Fecha31 Enero 2020
Número de registro29232
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resoluciónPC.I.P. J/65 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1791

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.S.A., A.G.S., H.M.R.F., O.E.E., F.C. DEL VALLE Y R.M.R.R.. DISIDENTES: E.M.F. (PRESIDENTA), J.W.G.C., M.E.S.F.Y.C.E.R.D.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERICK E.O. URBANO.


Ciudad de México. Acuerdo del P. en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 4/2019;


RESULTANDO:


1. Denuncia. Por oficio 1045, recibido el seis de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del P. en Materia Penal del Primer Circuito, la Magistrada presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hizo del conocimiento que los integrantes de ese órgano jurisdiccional denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese tribunal, al resolver la queja 201/2018, en el que consideró improcedente el medio de impugnación interpuesto contra el proveído en el que el J. de amparo requiere al quejoso para que ratifique la firma que calza al escrito de ampliación de demanda, al estimar que es un auto no trascendental ni grave que cause perjuicio no reparable en sentencia definitiva a la parte quejosa; con el diverso sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver la queja 150/2016, en la que al entrar al estudio de fondo del asunto, justipreció fundado el medio de impugnación al estimar excesivo el proveído del J. de Distrito en el que requiere al quejoso para que se presente a reconocer la firma y ratificar el contenido del ocurso en el que designó a autorizados y solicitó poder hacer uso de medios electrónicos en el expediente de amparo, pues –entre otras cuestiones– apreció que el acto reclamado en el juicio de control constitucional versaba en una orden de aprehensión emitida por un delito grave, por lo que obligar al quejoso a comparecer ante el órgano de amparo pondría en riesgo su libertad personal, ya que podría ser aprehendido.


2. Trámite. Por acuerdo de once de febrero del año en curso, la Magistrada presidenta de este P. de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la cual quedó registrada con el número 4/2019. Luego, en ese auto, acordó tener por rendido el informe –rendido en el oficio de denuncia– de la Magistrada presidenta del Décimo Tribunal Colegiado de la especialidad, en el sentido que el criterio sostenido en la sentencia aludida seguía vigente; asimismo, solicitó a la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado de la misma competencia, que informara sobre la vigencia del criterio sustentado en su respectivo asunto, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Además, ordenó enviar oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que informara si con relación al tema existía o no alguna contradicción radicada en el Alto Tribunal.


Después, por medio del oficio CCST/X/81/03/2019, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó que el secretario general de Acuerdos del Máximo Tribunal le informó, que en los últimos seis meses, no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guarde relación con el mencionado en la presente contradicción. Por su parte, mediante diverso comunicado 32/ST/2019, el Magistrado en funciones de presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que el criterio sustentado seguía vigente, como lo resolvieron en la sentencia correspondiente, aprobada por unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada I.R.O. de Alcántara.


3. Turno. En proveído de cinco de abril de dos mil diecinueve, una vez integrado el expediente, la presidenta del P. dispuso que se turnara el asunto al Magistrado F.J.S.A., integrante del Primer Tribunal Colegiado de la misma competencia, para que formulara el proyecto respectivo.


4. Aplazamiento del asunto. En la cuarta sesión ordinaria de cuatro de junio de dos mil diecinueve, este P. de Circuito –por mayoría de siete votos contra tres en contra– determinó aplazar la resolución de la presente contradicción de tesis para el efecto de que se incorporara en la misma, la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 40/2016, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, de la que derivó la tesis I..P.143 P (10a.), de rubro:


"QUEJA. SI SE RECLAMA EN AMPARO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y/O DETENCIÓN Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO SE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE LA FIRMA Y CONTENIDO DE SU DEMANDA, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, CONTRA ESTE REQUERIMIENTO PROCEDE DICHO RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO."(1)


Cuyo criterio –que fue reiterado por el Noveno Tribunal Colegiado en la queja 150/2016– fue denunciado por el propio Décimo Tribunal Colegiado en el cuerpo de la ejecutoria emitida en la queja 201/2018, de su inventario.


Así las cosas, en proveído de veintiséis de junio del año en curso, la presidencia de este P. de Circuito tuvo por recibida copia certificada del referido recurso de reclamación 40/2016, y ordenó remitir dicha documentación al Magistrado ponente, para la formulación del proyecto conducente.


CONSIDERANDO:


I. Competencia. Este P. en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, ambos de la Ley de A.; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó en algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal de este Primer Circuito.


II. Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal de este Circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(2) con relación al 226, fracción III, ambos de la Ley de A..


III. Criterios que conforman el estudio sobre la contradicción de tesis. Previo a que se examinen las particularidades que caracterizan a los criterios contendientes, de los antecedentes que conforman al presente expediente (narrados en los resultandos), se desprende que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito denunció la existencia de contradicción de criterios entre lo que ese cuerpo colegiado resolvió en la queja 201/2018, con relación a lo que el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circunscripción dirimió tanto en la queja 150/2016,(3) como también en el criterio establecido en la tesis I..P.143 P (10a.),(4) de rubro: "QUEJA. SI SE RECLAMA EN AMPARO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y/O DETENCIÓN Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO SE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE LA FIRMA Y CONTENIDO DE SU DEMANDA, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, CONTRA ESTE REQUERIMIENTO PROCEDE DICHO RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO."


Empero, la tesis de referencia no tuvo génesis en la queja 150/2016, sino provino de lo que aquel tribunal previamente había resuelto en el recurso de reclamación 40/2016; siendo que, como se apreciará en el considerando subsecuente, en la queja 150/2016, el Noveno Tribunal Colegiado reiteró el criterio sustentado en la reclamación 40/2016 de la que, se insiste, surgió la tesis I..P.143 P (10a.).


Situación que halló lógica, en la medida que dicha reclamación 40/2016, se derivó de los autos de la queja 150/2016.


De ahí que si el órgano promotor de la presente contradicción denunció el criterio sostenido en la tesis I..P.143 P (10a.) –además de la resolución emitida en la queja 150/2019–, entonces resultaba importante que se incorporara a este sumario la ejecutoria que le dio origen, con el fin de que pudiera resolverse de manera completa, íntegra y sin cortapisas el punto en conflicto que llegara a haber entre las posturas jurídicas contendientes.


Circunstancia por la cual, como se indicó en el resultando 4, este P. de Circuito, en sesión pública de cuatro de junio de la anualidad que transcurre, convino en que se aplazara la decisión sobre este asunto hasta en tanto se sumara al mismo la ejecutoria dictada en la reclamación 40/2016 del Noveno Tribunal Colegiado (puesto que sólo obraban en el sumario, las ejecutorias de las quejas 201/2018 y 150/2016 que, respectivamente, pertenecen a los órganos en pugna).


Actuar que estuvo apegado en lo dispuesto en los artículos 13, fracciones III, V y VI,(5) y 17, fracción IV,(6) del Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito; de cuyos preceptos se colige que tanto el presidente del P. de Circuito como los Magistrados que conforman al mismo, pueden solicitar el aplazamiento o retiro de los asuntos por su grado de complejidad, requieran de un análisis más profundo o discusión más amplia, o cuando así lo estimen pertinente.


Siendo que esa decisión –como cualquier...

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